REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2010-6829, actuando en ejercicio de la competencia que en materia tránsito tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: AMINTA ARVELO DE AYALA, ALEAMIN CAROLINA AYALA ARVELO y ANA MARIA AYALA ARVELO
DEMANDADA: AMARA DEL VALLE MAESTRE
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ÚNICO
De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que, el día 06 de abril de 2010, el abogado MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 65.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas AMINTA ARVELO DE AYALA, ALEAMIN CAROLINA AYALA ARVELO y ANA MARIA AYALA ARVELO, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.565.329, V-13.964.507 y V-16.766.435, respectivamente, interpuso por ante este Juzgado, demanda por rendición de cuentas en contra de la ciudadana AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA, en representación de la empresa “INVERSIONES PORLAMAR C.A.” la cual fue admitida en fecha 07 de abril de 2010, y se ordenó en esta misma fecha la citación de la demandada.
En fecha 28 de abril de 2010, el ciudadano alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de haber consignado la boleta de citación sin la firma de la demandada por cuanto se trasladó en varias oportunidades y no logró ubicarla. (Vuelto folio 58).
En fecha 12 de mayo de 2010, el abogado Manuel Escobar, apoderado de las demandantes solicitó al Tribunal se emitiera nuevamente la boleta de citación a la demandada.
En fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevamente la boleta de intimación a la demandada. En fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de intimación dirigida a la ciudadana Amara del Valle Maestre Zapata, en virtud de que no le fue proporcionada la compulsa para la efectiva intimación.
Pues bien, consta a los autos que el último acto realizado por el demandante en el presente juicio, se efectuó el día 12 de mayo de 2010 y consistió, en la solicitud de que se intimara nuevamente a la demandada.
En este contexto, importa resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece la institución de la perención de la instancia y señala que, toda instancia se extingue cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, para determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida a la establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, que establece:
“Toda instancia se extingue...
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponga la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (negritas del Tribunal)
Para decidir, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la perención breve como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado, y comprobado el caso de autos que, desde el 12 de mayo de 2010, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento verificado por el accionante en este proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido treinta y nueve (39) días sin que dicha parte haya cumplido las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demandada, y no ha efectuado ningún acto para impulsar el proceso, por lo que resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, por el transcurso de mas de treinta (30) días, desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora la haya impulsado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara perecida la instancia iniciada en fecha 06 de abril 2010 por ante este Juzgado, mediante demanda de RENDICIION DE CUENTAS interpuesta por el abogado MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 65.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas AMINTA ARVELO DE AYALA, ALEAMIN CAROLINA AYALA ARVELO y ANA MARIA AYALA ARVELO, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.565.329, V-13.964.507 y V-16.766.435, respectivamente, en contra de la ciudadana AMARA DEL VALLE MAESTRE ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.996. Se ordena suspender la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora y decretada por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2010, que consta en el cuaderno de medidas, para tales efectos se ordena librar oficio al Banco Caroni, Agencia Puerto Ayacucho.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y refrendada en el Despacho de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010), a los 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Ana Carolina Calderón
La Secretaria,
Zaida Mendoza
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,
Zaida Mendoza
Exp. N° 2010-6829
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