REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2010-6833 actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: ERICK ALEJANDRO MOLINA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° 16.857.288.
DEMANDADA: GENDRYBEL DEL VALLE SALAZAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 18.102.839
MOTIVO: DIVORCIO 185 ORDINAL 2 DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ÚNICO
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que, el día el día 21 de abril de 2010, el ciudadano ERIK ALEJANDRO MOLINA ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.857.288, asistido por el abogado JAIRO MARAGUA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 45.192, interpuso por ante éste Juzgado demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, la cual fue admitida el día 28 de abril de 2010, librándose boleta de citación a la parte accionada en esta fecha.
En fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de haber consignado la boleta de citación sin la firma de la demandada por cuanto la parte actora no le proporcionó los medios para la practica de la misma, en virtud de que la dirección dista a más de 500 metros de la sede del tribunal (vuelto del folio 8).
Pues bien, consta a los autos que el último acto realizado por el demandante en el presente juicio, se efectuó el día 21 de abril de 2010 y consistió, en la interposición de la demanda.
En este contexto, importa resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece la institución de la perención de la instancia y señala que, toda instancia se extingue cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, esta juzgadora luego de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, para determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida a la establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, que establece:
“Toda instancia se extingue...
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponga la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (negritas del Tribunal)
Para decidir, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la perención breve como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado, y comprobado el caso de autos que, desde el 21 de abril de 2010, oportunidad en la cual se efectuó la interposición de la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido sesenta y un (61) días continuos, sin que dicha parte haya cumplido las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la demandada, y no ha efectuado ningún acto para impulsar el proceso, por lo que resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, por el transcurso de mas de treinta (30) días, desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora la haya impulsado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia iniciada en fecha 21 de abril de 2010, mediante demanda de DIVORCIO fundamentado en artículo 185 ORDINAL 2 DEL CODIGO CIVIL interpuesta por el ciudadano ERICK ALEJANDRO MOLINA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.857.288, asistido por el profesional del derecho JAIRO MARAGUA, titular de la cédula de identidad N° 1.564.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.192, en contra de la ciudadana GENDRYBEL DEL VALLE SALAZAR GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.102.839 . Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y refrendada en el despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2.010), a los 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
Exp., N° 2010-6833
ACC/ZM/Gloria
|