REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2009-6813 actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: LOURDES VALLENILLA APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO MANUEL ALEJADRO CONCEPCION CAMICO.
DEMANDADO: EULALIA RUBIO
MOTIVO: DIVORCIO 185 ORDINAL 2 Y 3 DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ÚNICO
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora interpuso la demanda que dio inicio a este juicio el día 14 de diciembre de 2009, siendo ésta admitida el día 16 de diciembre de 2009, librándose boleta de citación a la parte accionada en esta fecha, la cual fue consignada por el Alguacil el día 28 de abril de 2010 sin haberse logrado.
Consta de autos que, una vez admitida la demanda, la parte demandante no realizó ningún acto tendiente a la práctica de la citación que se librara según consta al folio 13, en el cual se evidencia que el Alguacil fue informado que la demandada se encuentra ubicada en otro Municipio, y que, desde el día en que fue admitida la demanda, hasta el día de hoy, han transcurrido 5 meses y siete (7) días sin haberse logrado la citación.
Así las cosas, quien decide hace las siguientes consideraciones: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia se extingue “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado añadido).
Al respecto cabe advertir que, si bien es cierto que la parte demandante cumplió con la obligación de señalar en el libelo de demanda la dirección en la cual podía practicarse la citación, con posterioridad a la consignación que de la boleta de citación hiciera el Alguacil, debió dicha parte gestionar lo conducente a la practica de la citación, en el lapso de los treinta días que establece el numeral 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que es en ese periodo de tiempo que debe gestionarse, por la actora, por su apoderada judicial o mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la Jurisdicción del Tribunal, la citación (Articulo 218 CPC, parágrafo único). Hasta su logro efectivo.
De lo anterior se concluye que, habiendo transcurrido con demasía cinco (5) meses y siete (7) días sin que la parte actora procurara las diligencias conducentes a la consecución de la citación en el lapso establecido para ello, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia, y así se decide.
A propósito de lo decidido en el párrafo precedente, preciso es recalcar que la perención, como lo asienta HENRIQUEZ LA ROCHE (1.995, 329-330) en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, tiene un doble motivo: primero la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, segundo, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso.
Esta sentenciadora asume en su totalidad el criterio que sobre el tema in comento sostiene el autor HENRIQUEZ LA ROCHE y, por tal motivo, declara la perención de la instancia y la extinción del presente proceso.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia iniciada en fecha 14 de diciembre de 2009, mediante demanda de DIVORCIO 185 ORDINAL 2 Y 3 DEL CODIGO CIVIL interpuesta por la profesional del derecho LOURDES VALLENILLA, asistida por la profesional del derecho GLORIA YANET PEÑA AGREDO, apoderada del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CONCEPCION CAMICO, en contra de la ciudadana EULALIA RUBIO. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y refrendada en el despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2.010), a los 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
Exp., N° 2009-6813
ACC/ZM/Gloria
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