REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de junio de 2010
200° y 151°
CUADERNO DE MEDIDAS
En virtud de que en el expediente 2010-6840, contentivo de la demanda de nulidad de contrato de compra-venta con pacto de retracto, incoada por la profesional del derecho ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.451.231, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.754, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSEFA GREGORIA PEREZ, JUANITA PEREZ, JESUS EFRAIN PEREZ, NINFA PEREZ, MARIA DE LOURDES PEREZ, BELEN JOSEFINA PEREZ, SILVERIO PEREZ, MIRTA MAGALY PEREZ y LUISA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-1.569.112, 1.564.034, 1.566.042, 1.568.408, 1.565.140, 2.097.025, 2.096.602, 2.937.784 y 1.564.862, respectivamente, en contra de los ciudadanos SILVERIO ANTONIO PEREZ ALVAREZ, LIDA DEL CARMEN CHACIN DE ALVAREZ y CARLOS ALBERTO BORRERO OCAMPO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.904.822, V-8.945.569 y E-81.682.874, correspondientemente, solicitó la actora sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción; este Tribunal con fundamento en lo establecido en el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, dictado en esta misma fecha, abre con el presente auto el referido cuaderno de medidas, a los efectos de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
Dicho lo anterior, pasa este órgano judicial a decidir sobre lo pedido, en base a las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares (i) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), (ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y, en cuanto a las medidas innominadas, (iii) que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelar solicitada, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado periculum in mora, es decir, con la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir en forma seria, precisa y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la parte demandada.
Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Durante estas fases del proceso, puede ocurrir que la parte demandada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora” (periculum in mora).
En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba que haga presumir en forma grave que los accionados han realizado o realizaran, mientras dure el juicio, una conducta dañosa en perjuicio de los derechos de la parte demandante, de lo cual podría extraerse la convicción sobre la necesidad de decretar la medida preventiva, para garantizar los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda.
En su función de determinar si existe o no periculum in mora, deberá esta sentenciadora velar porque su decisión se fundamente no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación con pruebas de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así las cosas, manifestó la parte actora, que a los efectos de que no se protocolice ningún documento en que se pretenda enajenar o gravar el inmueble cuya pretensión de nulidad ejerce en este juicio, pide sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo; argumentando que la presunción grave del derecho que se reclama o fomus boni iuris, se deduce de las actas de nacimiento de sus representados, ya identificados, pues afirma, de allí “se desprende su cualidad para ejercer esta acción, y se evidencia además el carácter de hijos, herederos y sucesores…” de éstos.
Con respecto al periculum in mora, arguyó: Que “[e]xiste un contrato de venta con pacto de retracto entre los ciudadano Silverio Antonio Pérez Álvarez, Lida del Carmen Chacín Pérez y Carlos Alberto Borrero Ocampo, lo que evidencia la voluntad de efectuar enajenación del inmueble, lo cual, configura el periculum in mora.”; que “…Carlos Alberto Borrero Ocampo, posee un Titulo Supletorio bastante de propiedad y posesión a su favor”, según afirma, fue declarado por este Juzgado en fecha 3 de junio de 2008; que el mismo “…tiene un documento de Compra-Venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Amazonas en fecha 23 de Febrero de 2006, anotada bajo el n° (sic) 03, folios 12 al 13…” y que también, posee documento notariado por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, en fecha 17 de junio de 2008, bajo el N° 56, Tomo 14, mediante el cual, a su decir, “Silverio Antonio Pérez y su cónyuge Lida del Carmen Chacin Silva, manifestaron que no ejercieron el derecho de retracto legal del bien inmueble que vendieron con pacto de retracto el 23-02-2006, a Carlos Alberto Borrero Ocampo”; para concluir su fundamentación, expresó que con los “…documentos antes indicados el ciudadano Carlos Alberto Borrero Ocampo, puede pretender vender el inmueble propiedad de mis representados, quedando ilusoria la ejecución del fallo, causando una lesión grave o de difícil reparación a los derechos de mis representados…”.
Ahora bien, pasa quien decide a pronunciarse con respecto a los medios probatorios presentados por la parte actora, en los términos siguientes:
De las documentales continentes de las partidas de nacimiento de los accionantes, que rielan a los autos en copia certificada, marcadas “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, se evidencia perfectamente que JESUS EFRAIN, NINFA AIDEE, JUANITA, MARIA LOURDES LUISA ELENA, SILVERIO ANTONIO y JOSEFA GREGORIA, son descendientes de quienes en vida se llamaban SILVERIO PEREZ y AIDEE ALVAREZ DE PEREZ; al igual que SILVERIO DEL CARMEN y BELEN JOSEFINA, son descendientes del de cujus SILVERIO PEREZ con OFELIA ROJAS DE PEREZ, lo que demuestra su cualidad efectiva para estar en el presente juicio.
De la sentencia de fecha 3 de julio de 2007 (marcada “T”), emanada de la Corte de Apelaciones del esta Circunscripción Judicial, conociendo en segundo grado de jurisdicción, se observa que el referido Tribunal Colegiado declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado José Domingo Vázquez, parte demandante, en contra de la decisión dictada por esta instancia, en fecha 04 de diciembre de 2006, en la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compra-venta celebrado por HAYDEE DE PEREZ y SILVERIO ANTONIO PEREZ ALVAREZ, revocándose, en consecuencia, la decisión de primera instancia y declarándose la nulidad absoluta del contrato de compra-venta supra nombrado.
Asimismo, puede evidenciarse de la sentencia de fecha 11 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que fue ratificada la decisión de la segunda instancia que declaró la nulidad absoluta del antes mencionado contrato de compra-venta, al declarar sin lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial del ciudadano SILVERIO ANTONIO PEREZ ALVAREZ.
Las precedentes decisiones surgieron con ocasión de la demanda de nulidad del contrato de compra-venta celebrado por HAYDEE DE PEREZ y SILVERIO ANTONIO PEREZ ALVAREZ, interpuesta en fecha 20 de marzo de 2006, en este Juzgado, por el abogado JOSE DOMINGO VAZQUEZ, actuando, en aquel entonces, en representación de los ahora demandantes; no obstante la interposición y decisión con lugar de la referida acción de nulidad, se evidencia en documento, que en copia certificada por el Registro Publico del Estado Amazonas, riela a los autos marcada “F”, que el demandado SILVERIO ANTONIO PEREZ ALVAREZ, celebró contrato de compra-venta con pacto de retracto con el ciudadano CARLOS ALBERTO BORRERO OCAMPO, en fecha 23 de febrero de 2006, pacto retracto que no ejerció, tal como se evidencia en documento registrado por ante el Registro Publico antes nombrado, en fecha 16 de junio de 2008, que riela a los autos marcado “S”.
Visualizada la anterior narración, concluye esta Juzgadora, que habiendo sido declarada la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la de cujus HAYDEE DE PEREZ y SILVERIO PEREZ ALVAREZ, y que tales actuaciones judiciales pueden ser del conocimiento del ciudadano CARLOS A. BORRERO O., quien es parte demandada en este juicio, y siendo que éste goza de plenos poderes de disposición del bien objeto de la presente demanda, pudiendo en cualquier momento vender o comprometer en alguna negociación jurídica el referido inmueble, ya que sobre éste no pesa ningún gravamen ni prohibición judicial, considera quien decide en que existe el riesgo comprobado de que pueda quedar ilusoria la ejecución de una eventual decisión que pueda dictarse en favor de la parte demandante. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble contentivo de un lote de terreno, constante de ciento ochenta y cinco con veintidós metros cuadrados (185,22 Mts2), y las bienhcurías sobre el mismo construidas; ambos ubicados en la avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, dentro de los siguientes linderos y medidas: S. 46° E. 12,60 M. Avenida Orinoco; S. 43° W. 14,70 M, propiedad de la señora HAYDEE DE PEREZ; N. 48° W. 12,60 M, propiedad de la señora HAYDEE DE PEREZ; y N. 39° E. 14,70M, propiedad de NAIF KHALEK; registrado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures del Estado Amazonas, bajo el N° 03, folios 12 al 13, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1° Adicional 6, Primer Trimestre del año 2006. Ofíciese al Registro Publico del Estado Amazonas, lo conducente, con fundamento en lo establecido en el artículo 600 del Código Adjetivo Civil. Cúmplase.
La Juez Provisorio,
ANA CAROLINA CALDERON.
La Secretaria,
ZAIDA MENDOZA
Exp. Nº 2010-6840
ACC/ZM/e.@.t.