REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 01 de Junio de 2010
200° y 151°

Identificación de las partes:

Parte Actora: Ciudadano Guillermo Arana Arana, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N°10.024.126.
Representantes Judiciales del Actor: LINDA NAVARRO, MARIA AIDA RODRIGUEZ, LUIS RODOLFO MACHADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 8.948.859, 8.904.675 y 10.920.203, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 137.499, 137.502 y 51.672, respectivamente.
Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas.
Representantes Judiciales de la Parte Demandada: Abogado Jorge Gustavo Camacho, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autana del estado Amazonas.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción interpuesta por el ciudadano Guillermo Arana Arana, antes identificado, con el objeto del pago de las Prestaciones Sociales, así como el pago de los intereses derivados de este.

De los hechos:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 30 de Abril de 2009, por el ciudadano Guillermo Arana Arana, antes identificado, por la cual demanda el cobro de las Prestaciones Sociales, e intereses, con motivo a su condición de funcionario público que fuera de la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas.

CAPITULO II
DE LA TRABA DE LA LITIS

Estando en la oportunidad Procesal establecida en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la controversia de la litis y por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho que determinan la presente decisión, a tal efecto pasa esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 17 de diciembre de 2009, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 143 al 144 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la procedencia o no del Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoado por el ciudadano Guillermo Arana Arana, antes identificado, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas.
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CAPITULO III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA ACCIONANTE

El querellante en su escrito libelar acompañó los siguientes elementos probatorios:

1) Corre inserto al folio Ocho (08), marcado con la letra “A”, oficio de fecha 02 de Diciembre de 2008, suscrito por el ciudadano José Tomas Correa, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, dirigido al ciudadano Guillermo Arana Arana, por medio del cual se le informa del cese de las funciones en el cargo que desempeñaba como Directora General, y el cual fuera recibido por el mencionado ciudadano en fecha 03 de Febrero de 2009. Este Tribunal Superior, le adjudica valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

2) Corre inserto del folio nueve (9) al trece (13), marcado con la letra “B”, comunicación suscrita por el ciudadano Guillermo Arana Arana, dirigida al ciudadano José Tomas Correa, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, por medio del cual le solicita información referida a su situación laboral en virtud a los cambios efectuados en dicha alcaldía. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica valor probatorio emanado de este, y a tal efecto hace prueba de su contenido.

3) Corre inserto al folio catorce (14), marcado con la letra “C”, comunicación por medio del cual el ciudadano accionante, pretende demostrar que no se le fueron canceladas las quincenas correspondientes a: segunda quincena del mes de Noviembre del año 2008, primera y segunda quincena del mes de diciembre del mismo año, primera y segunda quincena del mes de Enero de 2009, así como el pago correspondiente a los tres primeros días del mes de Febrero, de 2009, y sobre tal medio probatorio, esta Corte, no le adjudica valor probatorio por cuanto el mismo no hace plena prueba de su contenido, en virtud de que dicha comunicación carece tanto de firma como del sello de la unidad del cual emana, pero es de indicar que aun cuando dicho medio probatorio no hace prueba de su contenido, esta Corte de Apelaciones acuerda conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 0208, de fecha 16 de Marzo de 2010, ordenar el pago correspondiente a las mencionadas reclamaciones.

4) Así mismo corre inserto al folio quince (15), marcado con la letra “D”, Resolución N° 019-08, suscrito por el ciudadano Bernabé Arana, en su condición para el momento de Alcalde del Municipio Autana del estado Amazonas, en el que se designa en el cargo de Director General de la referida alcaldía, al ciudadano Guillermo Arana. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo emanado de la autoridad legitimada para tal fin, y a tal efecto hace prueba de su contenido.


CAPITULO IV
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA ACCIONADA

Se deja constancia que la alcaldía de Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, la cual es representada por el Síndico Procurador Municipal, parte demandada en el presente asunto, no dio contestación a la demanda interpuesta.
CAPÍTULO V
MOTIVACION DEL FALLO
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre el presente asunto contentivo del cobro de prestaciones sociales e intereses, incoado por el ciudadano Guillermo Arana, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, y del examen de todo el material probatorio aportado por la parte actora, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 14 de Enero de 2008, finalizando en fecha 03 de Febrero de 2009, dando un total de Un (1) Año, y Veinte (20) días, de tiempo de servicio prestado por el accionante como Director General, de la Alcaldía del Municipio Autana del estado Amazonas, devengando un sueldo mensual de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos ( 3.250,00 Bs.), lo cual representa la cantidad de Ciento Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos, (108,33 Bs.), como salario diario.

En tal sentido, le corresponde a esta Alzada determinar que le corresponde a querellante por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, a tal efecto se procede a realizar el cálculo correspondiente a los conceptos demandados por la parte actora.

Primero: demanda la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos, (4.873, 5 Bs.), resultado que se produce según la parte actora como consecuencia de Cuarenta y Cinco (45), días por el sueldo diario, el cual el accionante alega que es de Ciento Ocho Bolívares con Tres Céntimos, (108,3 Bs.), por concepto de antigüedad acumulada desde el 14 de Enero de 2008, al 14 de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Segundo: la cantidad de Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.625,00 Bs.) resultado que se produce según el accionante como consecuencia de quince (15) días, por el sueldo diario, monto reclamado por concepto de Segunda Quincena de Noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tercero: demanda la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (3.250, 00 Bs.), resultado que se produce según se alega como consecuencia de Treinta (30) días, por el sueldo diario, monto reclamado por concepto de Primera y Segunda Quincena de Diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: demanda la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (3.250, 00 Bs.), monto según se refiere es del resultado que se produce de Treinta (30) días, por el sueldo diario, por concepto de Primera y Segunda Quincena de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: así mismo reclama la cantidad de Trescientos Veinticuatro Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 324,9), resultado que se produce según se alega como consecuencia de tres (3) días, por el sueldo diario, por concepto de tres días laborados en el mes de Febrero de 2009.
Sexto: la cantidad de Tres Mil Setecientos Noventa Bolívares Con Cinco Céntimos (3.790,5 Bs.), resultado que se produce según alega como consecuencia de la fracción de treinta y Cinco (35) días, por el sueldo diario, por concepto de vacaciones fraccionadas, y que según no le fueron canceladas en su oportunidad.

Séptimo: la cantidad de Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (1.462,00 Bs.), resultado que se produce según refiere la parte actora como consecuencia de Trece, Cincuenta (13,50) días por el sueldo diario, por concepto de vacaciones no disfrutadas y que corresponde al periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, y siguientes dela Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo: reclama la cantidad de Ocho Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Seis Céntimos (8.528,06 Bs.) resultado que se produce según se refiere como consecuencia de la fracción de 78, 75, días por el sueldo diario, por concepto de utilidades o aguinaldo correspondientes al periodo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Noveno: la cantidad de Quinientos Cuatro bolívares con noventa y Cinco céntimos (504,95) monto que considera la accionante que se produce de la diferencia no cancelada por la parte demandada, desde el mes de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Décima: demanda el pago de los intereses sobre antigüedad de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 108 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, y literal “C”, del citado artículo, y en la cual señala que se atiene a la realización de una experticia complementaria del fallo ordenada por el este Tribunal Superior.
Décimo Primero: demanda el pago por intereses moratorios sobre la totalidad de las cantidades adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad con los criterios jurisprudenciales, en el cual señala a su vez que se atiene a la realización de una experticia complementaria del fallo ordenada por el este Tribunal Superior.
Décima Segundo: demanda el pago de las cantidades de dineros correspondientes a la corrección monetaria a través del método de indexación judicial.
Ahora bien, en cuanto a los particulares ut supra, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en los términos siguientes, de acuerdo al orden en referencia:
En cuanto al primer particular, el cual esta referido al pago por concepto de antigüedad acumulada del 14 de Enero de 2008, al 03 de Febrero de 2009, y en consecuencia tomando en cuenta el salario integral de el accionante, el cual deviene de la sumatoria de todos aquellos beneficios del trabajador, tomándose como beneficios del accionante la alícuota tanto del bono vacacional, de la utilidades o aguinaldo, así como del salario diario, representa la cantidad de Ciento Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (137,52 Bs.), y que al multiplicarlo por 45 días, el cual se obtiene de la sumatoria de cinco (5) días de salario por cada mes, sin incluir los meses de prueba, le corresponde a la accionante la cantidad de Seis Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (6.188,40 Bs.), por concepto de antigüedad acumulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
Segundo, este Tribunal Superior teniendo en cuenta que la parte actora reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de la segunda quincena del mes de Noviembre de 2008, el cual corresponde al pago de Quince (15) días de salario y que al multiplicarlo por el salario diario del actor el cual es de Ciento Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos, (108,33 Bs.), genera que se le cancele al accionante la cantidad de Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (1.625, 00 Bs.). Así se decide.
Tercero, esta Corte de Apelaciones teniendo en cuenta que la parte accionante reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de Primera y Segunda Quincena de Diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual corresponde al pago de Treinta (30) días de salario y que al multiplicarlo por el salario diario el cual es de Ciento Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos, (108,33 Bs.), genera que se le cancele al accionante la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (3.250, 00 Bs.). Así se decide.

Cuarto, esta Alzada, teniendo en cuenta que la parte actora reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de Primera y Segunda Quincena de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual corresponde al pago de Treinta (30) días de salario y que al multiplicarlo por el salario diario del la parte actora el cual es de Ciento Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos, (108,33 Bs.), genera que se le cancele al accionante la cantidad de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (3.250, 00 Bs.). Así se decide.

Además en cuanto al particular Quinto, este Tribunal Superior teniendo en cuenta que la parte querellante reclama la mencionada cantidad de dinero, por concepto de tres día laborados en el mes de Febrero de 2009, el cual corresponde al pago de Tres (03) días de salario, y que al multiplicarlo por el salario diario del actor genera que se le cancele la cantidad de Tres ciento veinticuatro Bolívares con Noventa Céntimos (324,90 Bs.). Así se decide.
En relación al Sexto y Séptimo particular señalado en la demanda, relativo al pago de cantidades de dinero, por concepto de vacaciones fraccionadas y vacaciones no disfrutadas, esta Corte de Apelaciones analiza que en virtud al tiempo de servicio prestado por el accionante en la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, como Director General, que fuere de Un (1) año y Veinte (20) días, conlleva a que se le cancele el pago completo del bono vacacional, y no de forma fraccionada como señala el actor. Ahora bien teniendo en cuenta que el trabajador laboró de forma ininterrumpida por un año, le corresponden la remuneración de Quince (15) días hábiles, conforme al artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cantidad de Siete (07) días de salario, conforme al artículo 223, ejusdem, lo que genera la cantidad de Veintidós (22) días, y que al multiplicarlo por la cantidad de Ciento Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos, (108,33 Bs.), que representa el salario diario, conlleva a que se le cancele la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos, (2.383,26 Bs.). Así se decide.
En relación al Octavo particular señalado en la demanda, es de indicar que conforme a la resolución N° 39.283, de fecha 13 de Octubre de 2009, emanada del Ejecutivo Nacional, se establece que a los efectos del pago de utilidades se debe tomar en cuenta 90 días, y que al multiplicarlo por la cantidad de Ciento Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos, (108,33 Bs.), que representa el salario diario del actor, conlleva a que se le cancele por concepto de utilidades la cantidad de Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos, (9.749,70 Bs.). Así se decide.
En cuanto al Noveno particular, en el que reclama el pago de Quinientos Cuatro bolívares con noventa y Cinco céntimos (504,95) monto que considera la parte actora que se produce de la diferencia no cancelada por la parte demandada, desde el mes de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 10, de la Ley Orgánica del Trabajo, es de indicar que el accionante no indica la forma por la que consideró que la accionada le adeuda la referida cantidad de dinero, motivo por el cual se declara sin lugar el referido particular, en virtud a que es inteligible la reclamación a los fines de verificar la procedencia o no del mismo.
Ahora bien, ha solicitado el accionante en los particulares décimo y décimo primero, el pago de los intereses sobre antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago por los intereses moratorios sobre la totalidad de las cantidades adeudadas por la accionada, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre tales reclamaciones, esta Corte de Apelaciones la declara PROCEDENTE, sin embargo, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el cálculo real que le corresponde al mencionado ciudadano por concepto tanto de los intereses sobre antigüedad, como los Intereses moratorios. Así se declara.
Así mismo se observa que el accionante en el particular décimo segundo, exigió la corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, y con respecto, a tal petición es de indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones de fecha 24 de Octubre de 2003, 15 de Octubre de 2007, 10 de Diciembre de 2009, N° 2771, 1869, 1683, respectivamente, que los entes municipales por el hecho de no tener ingresos para ser condenados por el referido concepto, estos deben de exceptuarse de ser condenados para el pago de la corrección monetaria, y teniendo en cuenta que en el presente asunto el actor prestó sus servicios como Director General de la Alcaldía del Municipio Autónomo Autana del estado Amazonas, el cual no se le puede exigir el pago en lo que respecta a la corrección monetaria es por lo que se declara Sin Lugar. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, visto lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.
Se ordena pagar al demandante ciudadano Guillermo Arana Arana, titular de la cédula de identidad N°10.024.126, la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (26.771,26 Bs.,), mas los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, por concepto de intereses sobre Antigüedad, e intereses moratorios. Así se decide.
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL FALLO

El contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el derecho a prestaciones sociales y a su exigibilidad en forma inmediata de la misma, la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; asimismo prevén los artículos 10 y 108 de la Ley In Comento, el carácter de orden público que tienen estas normas para los empleados públicos municipales, estadales y nacionales, en los aspectos allí señalados; el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantiza el derecho al disfrute a las vacaciones y a su debida cancelación.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Guillermo Arana Arana, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N°10.024.126, representados judicialmente por los abogados LINDA NAVARRO, MARIA AIDA RODRIGUEZ, LUIS RODOLFO MACHADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 8.948.859, 8.904.675 y 10.920.203, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 137.499, 137.502 y 51.672, respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Autana del estado Amazonas, y se condena a la parte perdidosa a pagar al demandante, los conceptos y montos antes indicados, así como aquellos que serán determinados por las experticias complementarias del fallo. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Consúltese, una vez vencido el lapso de apelación, aplicable al presente caso, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al Primer (01) día del mes de Junio de dos mil Diez. 200º y 151º.
El Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez.


La Juez Ponente


Marilyn de Jesús Colmenares.

El Juez


Jaime de Jesús Velásquez.

El secretario,


Jesús Enrique Campos Saavedra

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El secretario,


Jesús Enrique Campos Saavedra


Exp. N°. 000907