REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000738
ASUNTO : XP01-R-2009-000026


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.560.956, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació en fecha 08NOV1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero.
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrita a la Defensa Pública del estado Amazonas.
REPRESENTACIÓN FISCAL: JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: NICANOR DORANTE DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.606.513.

CAPITULO II
ANTECEDENTES


Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 15ABR2010, de la Presidencia del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante oficio Nº 393-10, de fecha 13ABR2010, procedentes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión emitida en fecha 15MAR2010, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Florencio Silva, en su condición de Defensor Público Segundo Penal y defensor del ciudadano Luís Alberto Machado Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 15.560.965, Anulando la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 16ABR2009, en la que se condenó al ciudadano LUÍS ALBERTO MACHADO, antes identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) meses de prisión, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Nicanor Dorante Dorante, plenamente identificado en autos, quedando asignada la presente ponencia, a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO

Escrito contentivo de once (11) folios útiles, el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su carácter de Defensor Público Segundo y defensor del ciudadano LUÍS ALBERTO MACHADO HERNÁNDEZ, plenamente identificado, alegó como fundamento de su actividad recursiva que apela con fundamento en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio, infringió normas relativas a la falta, contradicción e Ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y por ende los principios que rigen el Proceso Penal, establecidos en los artículos 12, 13, 18, 19, 22, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que la infracción de tales normas deviene del hecho que la Juez da valor y concatena medios de pruebas y declaraciones contradictorias.

Qué sobre las declaraciones realizadas por los testigos, surgen circunstancias jurídicas que colocan a su defendido en estado de indefensión, es de señalar, que la víctima el ciudadano NICANOR DORANTE DORANTE, antes identificado, quien participa en el presente proceso como víctima y testigo, ejerciendo la condición como testigos de los hechos, función que desarrolló violando las disposiciones de carácter legal a tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo siempre permaneció en la sala oyendo, lo dicho por los demás testigos promovidos y evacuados por el Ministerio Público, entre ellos los funcionarios policiales y los ciudadanos Nicador Dorante (primo) y Paulino Dorante.

Considera la defensa, que se está violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la víctima el ciudadano Nicanor Dorante Dorante, plenamente identificado, estuvo permanentemente en la sala de audiencias en calidad de testigo, y de víctima a la vez, como se pudo evidenciar que el Tribunal Primero de Juicio, debió tomar en consideración, asimismo, que se estaba violentando el principio de igualdad entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, incurriendo flagrantemente en la violación de la norma penal contenida en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto en el juicio, señala la defensa, que el Tribunal le concedió un derecho a la víctima para no causar un daño de indefensión, violando el principio de igualdad que se debe a las partes en todo proceso, y a modo de engañar a la justicia por cuanto el punto alegado como derecho a la defensa y al debido proceso bajo dos facultades distintas (víctima y testigo), al momento de rendir declaraciones lo hizo como testigo, habiendo participado durante todo el debate en la sala de audiencias como víctima y testigo, oyendo y observando todo el proceso penal, incluso las declaraciones de los demás testigos y funcionarios policiales, lo cual conlleva a una evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Sigue alegando la defensa, que de las declaraciones realizadas en la audiencia se puede observar, que cada uno de los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, manifestaron las circunstancia de tiempo, modo y lugar, evidenciándose una total contradicción en las diferentes declaraciones relacionada a la conducta desplegada por parte del acusado y de los hechos ocurridos, preguntándose la defensa ¿Como se explica que los funcionarios policiales actuantes en el hecho no pueden guardar un mínimo de concatenación con los referidos hechos en cuanto al procedimiento de captura? ¿Por que la juez al momento de valorar estas declaraciones, aprecia lo que le considera verdad para justificar un fallo y guarda silencio sobre lo que podría favorecer al ciudadano Luís Alberto Machado, antes identificado, infringiendo el debido proceso y el derecho a la defensa?.

Que el Juez en su sentencia, para determinar la responsabilidad penal de su representado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, del Código Penal vigente, respectivamente, indicó haber valorado unas pruebas documentales incorporadas por su lectura durante el debate, en las cuales según su criterio no fue necesaria su ratificación por los expertos que la suscribieron. Sin embargo la defensa pública, se opone a las pruebas documentales como lo es la experticia de un objeto cortante donde el experto no asistió a ratificar, no permitiendo el derecho a control de prueba, basado en el principio de la contradicción de la misma, por lo que no se puede considerar como mera prueba, ya que solo fue leída en sala pero que no tiene valor probatorio, por cuanto el experto no acudió a la sala de juicio, así como tampoco existen rastros o mera evidencia sobre la practica de tal experticia propia o mecánica sobre el objeto, no se evidencia que se haya detectado rastro de sangre, no porta huellas dactilares, solo el análisis de cuanto mide y cuanto pesa, en consecuencia, esta experticia no fue ratificada en sala por el experto, la cual no se puede valorar como prueba fidedigna, ya que no arroja nada sobre los hechos de los cuales se le acusa al penado. La juez en su oportunidad manifestó que no constaba en dicho pronunciamiento las pruebas que fueron apreciadas por el Tribunal, y con las cuales sustentó el fallo de condena a su defendido, creando así una situación de incertidumbre e indefensión, toda vez que dicha prueba a pesar de no haber sido indicada tanto en acta de debate como en la sentencia, tampoco fueron promovidas por el representante del Ministerio Público, en el escrito acusatorio, pero que el Tribunal, la valora por cuanto la misma se basa por si misma y es objeto de apreciación por la sana crítica que le faculta como Juez.

Que es importante advertir, que cuando se realiza la prueba, es necesario someterla al debate oral y público y de ser preciso ser ratificada por los expertos y someterlas al debate Oral y Público, a los fines de que ambas partes tengan la oportunidad de desarrollarlas al momento del Juicio Oral y Público, esto se denomina el derecho de convertir la prueba; la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba y de confirmar la idoneidad de la persona o cosa donde recae el examen y de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial, por cuanto el objeto estudiado específicamente no está en hacer criticas al dictamen efectuado, si no en la importancia de la presencia del experto en la sala de juicio, ya que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, siendo ésta la obligación de comprobar que el peritaje realizado en sí mismo sea congruente entre sus fundamentos y debidas conclusiones, si esto no es posible, la parte no tendrá el control de la prueba, así como tampoco la certeza del contenido de la misma. En este aspecto es lo que hace la diferencia con relación a la presencia de los expertos para ratificar los resultados del peritaje, en virtud de que ambas partes por partes iguales deben tener el control de la prueba, de modo que es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, es allí donde nace la garantía del contradictorio y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización del debido proceso tal como lo establece el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el artículo referido tiene un basamento en el que las declaraciones del experto o perito durante el juicio son de vital importancia pues permite tanto al juez como a las partes, mediante el contradictorio, no solo la confrontación del resultado de la prueba si no que permiten exponer al experto, en virtud de su conocimiento, algunas consideración personal si se le requiere durante el debate, con la finalidad de llegar a la verdad de lo acontecido. De esta manera el testimonio del experto pasa a ser un coadyuvante del juez para la validez y exactitud en la comprobación del hecho punible, así como, la importancia que tiene de que las partes pueden realizar todas aquellas preguntas que crean conveniente a los fines de que esclarezca la verdad y que exista la igualdad entre las partes actuantes.

Que en ningún momento el juez motiva la sentencia en el sentido de que explique razonadamente, compare y concatene los elementos o pruebas que determinaron la existencia de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca; es decir, en ninguna parte de la sentencia se efectuó por parte del juez un análisis que permita entender cuales son las pruebas de cada uno de los hechos punibles por los cuales fue condenado su defendido, no existiendo un sistema de valoración de la prueba por parte del juez, de acuerdo al nuevo sistema de valoración de pruebas lo cual debe efectuarse en sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juez efectúe un análisis de comparación referente a las pruebas que fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia, las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultan lógicas verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto no sucedió en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, a lo cual solicita la defensa que sea anulada fundamentándose en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 11MAR2003, 31MAY2005 y 13MAR2007.

Que en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada la defensa reitera el derecho a la tutela judicial efectiva, comprendiendo entre otros aspectos el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como también, derecho de conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir una decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, tiene la posibilidad de apreciar todos aquellos elementos que indiquen un beneficio para el acusado a la hora de la sentencia.

Que uno de los requisitos que se deben cumplir en la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además que para tal justificación se utilicen argumentos racionales válidos y legítimos, ya que deben articular con base a los principios y normas del ordenamiento jurídico, así el proceso de justificación del Órgano Jurisdiccional, esta en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídica procesal, así como también se debe examinar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al conocimiento de la verdad o no de tales alegatos. En segundo lugar en cuanto a la vulneración del principio de tipicidad de las infracciones por parte del Tribunal Primero de Juicio, se debe resaltar que no se consideran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos por parte del Juzgador a la hora de sentenciar, pues de lo dicho por la presunta víctima se aprecia las circunstancias de un hecho jurídico distinto al tomado como base para sentenciar.

Por último Solicita con fundamento a los artículos 452 numeral 2°, y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Igualmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se anule conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que se pronunció en la decisión hoy recurrida.

Por último se observa que la representación Fiscal no dio contestación al Recurso de Apelación.

CAPITULO -IV-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En la audiencia celebrada en fecha 16ABR2009, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“…En razón de las consideraciones esgrimidas, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde nació en fecha 08/11/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad 15.560.956, hijo de NORA MARGARITA HERNÁNDEZ (V) y de JORGE ENRIQUE MACHADO (V), residenciado en el barrio Upata, por Don Miguel (sic) a cumplir la pena de 15 AÑOS y 6 MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el articulo (sic) 88 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NICANOR DORANTE DORANTE, por consiguiente se ordena librar boleta de encarcelación al ciudadano antes mencionado quien quedara (sic) recluido en el centro (sic) de detención (sic) judicial (sic) Amazonas hasta tanto el tribunal de ejecución le asigne otro lugar para cumplir la condena. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano JUAN CARLOS CONDE CONDE, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 29/05/21973 (sic), de 34 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 12.173.863, hijo de Nereida Conde (sic) (V) y de WILLIAN RODOLFO QUINTO (F), de los cargos fiscales por la comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas impuestas al ciudadano Juan Carlos Conde Conde y en consecuencia la libertad plena del mismo. CUARTO: Se exonera al Ministerio Público al (sic) pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se le (sic) condena al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, las (sic) penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. SEXTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal (12-12-2023) (sic). Líbrese boleta de encarcelación al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.560.956. SEPTIMO: El Condenado deberá permanecer recluido en el Centro de Detención Judicial de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hasta tanto sea designado por el Tribunal de Ejecución y el Ejecutivo Nacional el establecimiento penal en el cual cumplirá la condena corporal. OCTAVO: Notifíquese a las partes.…”

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, en el presente asunto, la misma se llevó a efecto en fecha 18MAY2010, y en la que el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público de Presos y defensor del acusado de autos, manifestó lo siguiente:

“…sobre el presente derecho que se ejerce el día de hoy se refiere a la sentencia de fecha 08 de mayo de 2009 contra el tribunal de juicio que realizo la sentencia en dicho recurso se expresa que fueron violados los derechos de mi defendido por la sentencia que se dicto, este recurso se ejerció en virtud a la contradicción del fallo del juez de juicio al momento de valorar las pruebas ya que hubo violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ya que no se resguardaron los derechos de todo lo debatido en el proceso ya que se debió considerar lo alegado por las partes en ese debate, el recuso se basa en la valoración de los medios probatorios ya que todo fue parcial ya que hubo contradicción existió esta contradicción ya que se valor unas experticias sin que los expertos estuvieran en la audiencia y existió violación al derecho a la defensa cuando de los funcionarios policiales que asistieron como testigos emitieron testimonios distintos lo que violo el derecho a la defensa y así se le hizo saber al tribunal de juicio ya que se le hizo saber que no valoro el fondo de la declaración de los testigos no hubo algo preciso de parte de los testigos que acompañaban a la victima de igual forma considero que hubo falta de motivación ya que se dejo a un lado la debida ratificación de los expertos de las pruebas presentadas por el ministerio publico hubo otra circunstancia en virtud del principio de igualdad entre las partes ya que la victima actuó durante todo el proceso como victima y como testigo se refiere a la violación en virtud de que el testigo siempre estuvo en sala ya que nunca abandono la sala cuando declaro los testigos y esto se le hizo saber al tribunal y el tribunal lo declaro sin lugar ya que manifestó que es el derecho de la victima y esto es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto se valoro prueba que no estaban presentes como el hecho de que no asistieron los expertos y los testigos como lo fueron los funcionarios se contradijeron y la conducta de mi representado no tiene relación con el delito por el cual se le condenó, el tribunal emitió un fallo basado sobre el dicho de la victima que violo el derecho a la defensa por cuanto este siempre permaneció en la sala, en cuanto a que valoro las experticias las cuales no hubo el contradictorio ya que los expertos no se presentaron a la audiencia por todo esto se interpone este recurso ya que los derechos de mi defendido fueron violados y no se señala en base a que valor existiendo la contradicción no se tomo en cuenta, considera la defensa que existe una falta de motivación en el fallo y se desprenden contradicciones y logicidad en este fallo, por lo que se interpone este recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal sobre ese derecho que corresponde a mi representado como lo fue el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, es todo”. En este estado, se le otorga el derecho de la palabra al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.560.956, en su condición de acusado de autos, quien manifiesta: “No tener nada que decir.”

No se ejerció el derecho a Réplica, ni contrarréplica, en virtud de la ausencia a la audiencia, de la Representación Fiscal.

Capítulo VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado para decidir el recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, el cual fue fundamentado en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

El recurrente ha afirmado que la decisión impugnada padece de inmotivación, refiriéndose a que existe una total contradicción en las diferentes declaraciones de los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, quienes fueron los que las declaraciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con relación a la conducta desplegada por parte del acusado y de los hechos ocurridos. (negrillas de la corte)

En lo que respecta a la anterior afirmación, en la sentencia recurrida, se estableció entre otras cosas que:

“II
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y CONCATENACIÓN

… ciudadano: Nelson Martín Estévez García, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.469.544, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, (…) Se le otorgó la palabra, para que exponga todo cuanto sabe del hecho que se debate y expuso:”… Referente al caso, fue el 24 de Julio de 2007, por el Mercado del Pescado, cuando Nelson Romero nos dice que nos trasladáramos hasta Mercatradona y cuando llegamos estaba el inspector con dos ciudadanos donde nos manifestaron que les habían robado un celular y nos contaron la situación y después nos dijeron que se habían metido hacia barrio cataniapo y después nos metimos con el distinguido Yustre y encontramos a dos ciudadanos y les hicimos el cacheo y se le incautó un cuchillo al apodado Maracucho y al otro no se le incautó nada y dicen los ciudadanos que fueron ellos quienes les habían arrebatado el celular y luego los trasladamos hasta la comandancia para hacer lo que corresponde, es todo”.

De esta declaración se observa que el testigo, Funcionario Policial Adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, manifestó de manera directa y sin temor a decirlo, de manera clara y espontánea, que él estuvo presente en la aprehensión de los acusados de autos, a la cual se incorporó una vez que es llamado vía radio por el ciudadano Nelson Romero, también adscrito a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, quien recibió la solicitud de ayuda y se encontraba en las adyacencias de El establecimiento Comercial Mercatradona, (…) hechos ocurridos en fecha 24 de Julio de 2007, en las adyacencias de la Farmacia Orinoco, Ubicada en la Avenida Orinoco de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por los que se le acusó al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, quien portaba un arma blanca, de las denominadas cuchillo, amenazó de muerte al ciudadano NICANOR DORANTE DORANTE, quien le solicitó le devolviera el Celular que minutos antes le había arrebatado, utilizando la violencia, ocasionándole una situación de temor por su vida, además de ello el testigo, fue uno de los Funcionarios que actuó en la Aprehensión de los acusados, una vez que fueron señalados por la victima NICANOR DORANTE DORANTE, en el sitio denominado El Mangal del Barrio Cataniapo, manifestando el testigo que realizada la requisa a los acusados, logró incautársele al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, un arma blanca de las denominadas cuchillo, arma que fue reconocida por la victima, ciudadano NICANOR DORANTE DORANTE, en el mismo sitio de la aprehensión . Elemento probatorio este, que el Tribunal lo valora, por ser contestes entre si, el dicho del testigo, el del testigo Nelson Wilfredo Romero y el de la victima, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, como elemento de prueba a los fines de la obtención de la verdad.

Nelson Wilfredo Romero Cayetan, titular de la Cédula de Identidad No. 10.924.082, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, (…) Se le concedió la palabra, procediendo a declarar de la siguiente manera: “bueno eso fue el día 24 de Julio de 2007, como a las 11:40 de la mañana en eso se me acerca un ciudadano manifestando que solicitaba la colaboración por cuanto unos ciudadanos le habían robado un celular y lo habían lesionado, por lo que se los llevaron los que llegaron de apoyo a la victima en la moto para que identificara a los presuntos agresores, es todo”.

De esta declaración se observa que el testigo Funcionario Policial Adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, manifestó de manera directa y de manera clara y espontánea, que se encontraba en Mercatradona y la victima le pidió el apoyo, por cuanto había sido objeto de un robo; él le dijo que lo habían atracado en la entrada de Cataniapo; él manifestó que le habían llevado un celular; la victima andaba sólo, él llegó a su persona, se identificó como NICANOR DORANTE, él le dice que lo agredieron tres; él le dijo los apodos; él mencionó al caqui, pata e barro y otro más que lo identificaron como Maracucho, pero no le dijo nombre; él le dijo donde presumía que estaban los atracadores; el funcionario manifestó que llamó a los motorizados Nelson Estévez y Yustre Granja Ramón, fueron los que llegaron al llamado; y ellos montaron a la victima de parrillero y se lo llevaron; los hechos ocurridos fueron en fecha 24 de Julio de 2007, en las adyacencias de la Farmacia Orinoco, Ubicada en la Avenida Orinoco de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por los que se le acusó al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, además de ello el presente testigo, fue el Funcionario que recibió la solicitud de ayuda, adscrito a la Policía del estado Amazonas, actuó solo para llamar a los motorizados, porque él estaba libre de servicio. Esta declaración testifical, es considerada plena prueba, por cuanto se aprecia que los dichos de los funcionarios policiales actuantes son contestes entre si, quienes coincidieron en sus declaraciones, al señalar en la sala de audiencias, que fueron llamados vía radial por el Funcionario NELSON ROMERO, que el hecho ocurrió el 24 de julio de 2007, a eso de las 11:40 horas de la mañana, que la victima se llama NICANOR DORANTE, que aprehendieron a los acusados en el sitio denominado el Mangal. Elemento probatorio este, que el Tribunal lo valora, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, como elemento de prueba a los fines de la obtención de la verdad.

Omisis…

Ramón Antonio Yustre Granja, titular de la Cédula de Identidad No. 13.964.918, (…) de profesión Funcionario Activo de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, (…) Quien declaró de la siguiente manera: “en el caso del señor Machado, no me acuerdo la fecha por que hace tiempo la fecha que ocurrió eso, el ciudadano fue aprehendido en la avenida Orinoco con su compañero por que un ciudadano manifestó en la vía que había sido atracado y que le habían quitado un teléfono y creo que la cartera y nos dijo que se dirigieron hacia barrio cataniapo en el sector el Mangal y llevamos a la victima al sitio y señaló al señor Machado y al otro compañero que no me acuerdo como se llama y señaló otro pero no estaba y ese día se le incautó un cuchillo tipo arma blanca y el otro compañero se resistió al arresto y fue montado en la patrulla y se trasladó hasta la comandancia de la policía y la victima lo señaló a él y otro, pero ese otro no se encontraba, es todo”.

De esta declaración se estima que el testigo habiendo manifestado al Tribunal de manera libre sin dudar y sin titubear, expuso bajo juramento “…el ciudadano ( señalando al acusado LUIS ALBERTO MACHADO, apodado El Maracucho) fue aprehendido en el sitio denominado El Mangal ubicado en el Barrio Cataniapo, por el hecho ocurrido en avenida Orinoco, donde un ciudadano andaba con su compañero y manifestó que en la vía de la Avenida Orinoco que había sido atracado y que le habían quitado un teléfono y nos dijo que se dirigieron hacia barrio cataniapo en el sector el Mangal y llevamos a la victima y a su acompañante al sitio y la victima señaló al señor Machado y al otro compañero que no me acuerdo como se llama y señaló otro pero no estaba y ese día se le incautó un cuchillo tipo arma blanca y el otro compañero se resistió al arresto y fue montado en la patrulla y se trasladó hasta la comandancia de la policía y la victima lo señaló a él y otro…”. La victima señaló a una sola persona, él dijo esta es; la otra persona no era; de las personas que atracaron eran varias pero el señaló un apellido y un apodo; el señaló a uno sólo, al señor Machado;…”.

Este Tribunal considera que los dichos de los dos Funcionarios Policiales que actuaron en la aprehensión de los acusados coinciden entre si, siendo contestes por cuanto manifestaron que fueron aprehendidos dos ciudadanos, uno por robo y el otro por resistirse a la autoridad, que se le incautó al ciudadano Apodado El Maracucho un cuchillo que fue reconocido por la victima, como el arma con que había sido amenazado, por dicho ciudadano, que fueron aprehendidos en el Barrio cataniapo en el sitio denominado El Mangal.

Elemento probatorio este que se valora por este Tribunal, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, como elemento de prueba a los fines de la obtención de la verdad.

Omisis…

Quien aquí decide luego de haber realizado un análisis completo de los Elementos probatorios éstos, que el Tribunal los valora, por ser contestes entre si, los dichos de los testigos y funcionarios policiales actuantes, también promovidos como testigos, que durante la realización del Juicio Oral y Público acudieron a relatar el conocimiento de los hechos por haberlos presenciado, adminiculados a los dichos de los Funcionarios Policiales actuantes en la Aprehensión de los acusados, junto al arma incriminada y en la investigación de la causa, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los cuales resultó que el ciudadano acusado LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, apodado por todos los testigos como EL MARACUCHO, en fecha 24 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en las adyacencias de la Farmacia Orinoco, específicamente en la Avenida Orinoco de Puerto Ayacucho estado Amazonas, cuando se encontraba en compañía de sus Familiares Paulino Dorante y Nicanor Dorante, un ciudadano desconocido empujó al ciudadano NICANOR DORANTE DORANTE, victima en la presente causa, para que de manera inmediata el ciudadano apodado EL MARACUCHO, procedió a quitarle un equipo celular marca Kiosera, que llevaba en su bolsillo, pero cuando la victima le solicita que le devuelva su equipo celular, éste procede a lanzarle por la espalda una botella, a amenazarlo con un arma blanca de las denominadas cuchillo, cuando la victima le solicitó le devolviera el celular, inmediatamente la victima, ante el temor por su vida, procedió a correr, y es cuando el sujeto apodado El Maracucho se dispuso a pegarle una botella de vidrio por la espalda, corriendo detrás de él, sembrando momentos de miedo, con mucho terror y pánico, continuó corriendo hacia el Supermercado Mercatradona a pedir ayuda a un funcionario Policial que se encontraba frente a ese establecimiento, informándole que el sujeto que le robó el celular corrió hacia El Mangal del Barrio Cataniapo, el cual fue visto por los transeúntes, cuando el mismo corría hacia esa zona, a lo cual le gritaron a la victima, que ellos tenía la costumbre de esconderse en dicho lugar, emprendiendo El Maracucho veloz huida hacia el Mangal del Barrio Cataniapo, dicho Funcionario Policial procedió a llamar por radio a los Funcionarios Policiales de la Patrulla de Motorizados de la Policía del estado Amazonas, siendo trasladados la victima Nicanor Dorante y su acompañante Paulino Dorante, en la parrilla de ambas motos, donde luego de encontrarse en el sitio denominado Mangal del barrio Cataniapo y haber realizado un reconocido por dicha zona, encontraron al ciudadano apodado El Maracucho, quien al verlo fue reconocido por la victima NICANOR DORANTE DORANTE, los dos Agentes de la Policía del estado Amazonas, realizaron una requisa a los sujetos presentes, logrando incautarle un arma de las denominadas cuchillo a El Maracucho, siendo reconocida también dicha arma blanca por la victima, y los funcionarios policiales aprehendieron y retuvieron a dos ciudadanos, uno por Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, que es a quien le llamaron El Maracucho y el otro por Resistencia a la Autoridad, siendo Acusados los dos ciudadanos por la Representación Fiscal por los Mismos delitos, tal como lo manifestó el funcionario Policial Nelson Martín Estévez García en su declaración en el Juicio Oral, siendo conteste con la declaración que realizó la victima, NICANOR DORANTE DORANTE.


Con relación a la presente denuncia y analizada por esta instancia, la declaración individual de los funcionarios policiales, que según el recurrente existe contradicción entre las mismas, esta corte no les da valor probatorio, ya que con la declaración de los funcionarios policiales, quedó establecido el modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado, cuando la sentenciadora dejó claramente establecido entre otras, que “…continuó corriendo hacia el Supermercado Mercatradona a pedir ayuda a un funcionario Policial que se encontraba frente a ese establecimiento, informándole que el sujeto que le robó el celular corrió hacia El Mangal del Barrio Cataniapo, el cual fue visto por los transeúntes, cuando el mismo corría hacia esa zona, a lo cual le gritaron a la victima, que ellos tenía la costumbre de esconderse en dicho lugar, emprendiendo El Maracucho veloz huida hacia el Mangal del Barrio Cataniapo, dicho Funcionario Policial procedió a llamar por radio a los Funcionarios Policiales de la Patrulla de Motorizados de la Policía del estado Amazonas, siendo trasladados la victima Nicanor Dorante y su acompañante Paulino Dorante, en la parrilla de ambas motos, donde luego de encontrarse en el sitio denominado Mangal del barrio Cataniapo y haber realizado un reconocido por dicha zona, encontraron al ciudadano apodado El Maracucho, quien al verlo fue reconocido por la victima NICANOR DORANTE DORANTE, los dos Agentes de la Policía del estado Amazonas, realizaron una requisa a los sujetos presentes, logrando incautarle un arma de las denominadas cuchillo a El Maracucho, siendo reconocida también dicha arma blanca por la victima…”.

Conclusión esta a la que llegó la jueza sentenciadora, ya que analizó y motivó las testimoniales de los tres Funcionarios Policiales, de la siguiente manera: Nelson Romero, quien se encontraba al frente del supermercado mercatradona, y al que acudieron las víctimas, para informarles que fueron objetos de un robo, además que este fue el funcionario policial quien procedió a llamar por radio a otros funcionarios policiales de estado, tal como lo dejó establecido en su declaración “…se me acerca un ciudadano manifestando que solicitaba la colaboración por cuanto unos ciudadanos le habían robado un celular y lo habían lesionado, por lo que se los llevaron los que llegaron de apoyo a la victima en la moto para que identificara a los presuntos agresores…”. El funcionario Nelson Martín Estévez, acudió al sitio (Supermercado Mercatradona), ese día 24 de Julio de 2007, junto con otro funcionario policial de nombre Ramón Yustre Granja, en virtud del llamado que le hiciera Nelson Romero, tal como ambos los manifestaron en su declaración, no encontrábamos junto con el inspector y llegaron dos ciudadanos quienes les manifestaron que le habían robado un celular y que los sujetos se fueron hacia el barrio cataniapo, dirigiéndose estos, exactamente al sector el magal, junto con las víctimas y al llegar al sitio los ciudadanos (victima), señalaron a dos sujetos, como los que les había arrebatado el celular, incautándole al momento de la revisión de personas al ciudadano apodado “El Maracucho” un cuchillo, hechos estos que al concatenar y adminicular las tres declaraciones, existe total correspondencia, razón por la cual considera esta sala que no le asiste la razón al recurrente, de que existe contradicción en la declaración de los funcionarios policiales.

Ahora bien sigue alegando el recurrente que “ los mismos no aportan en sus dichos elementos probatorios, en relación a los hechos ocurridos, como lo es la posible conducta antijurídica desplegada por mi representado, se basan los mismos es en detalles del procedimiento impartido por estos a modo de captura” , al respecto es bueno señalarle, que generalmente los funcionarios policiales, tienen conocimiento directo del iter criminis, es en la captura del presunto agresor; los cuales realizan la aprehensión, es por lo que les señala, les refiere las víctimas o los testigos, y es a partir de allí, donde nace su participación en los hechos y en base a cuales los funcionarios aprehensores deben declarar.

Ahora bien, en lo que respecta a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 186, de fecha 04MAY2006, proferida en el expediente Nº 06-0025, estableció:

“Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación,” .

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 657, de fecha 02 de diciembre de 2008, señaló que:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”.

Razón por la cual se observa que, es reiterado el criterio de que, la contradicción en la motivación de un fallo está presente cuando no hay correspondencia entre el hecho dado por probado y las circunstancias que pudieran influir en la responsabilidad penal de un acusado o acusada en relación con la calificación jurídica del delito y la pena o penas que se impongan, teniendo todo que ser coherente con el hecho que se da por probado.

Al respecto, se hizo una revisión de la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, lográndose constatar la no existencia de contradicción en la motivación de la misma, pues el hecho dado por probado está determinado en el texto, se valoraron y relacionaron las pruebas recibidas en el debate, la juez a quo, señaló y dio por sentado con los diferentes medios probatorios la ocurrencia de un hecho punible, siendo su autor el acusado de autos.

Pero, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos ocurridos no se adecúan con logicidad, ya que a criterio de esta sala no resultaron de una conclusión inteligible de una sentencia condenatoria para el ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, únicamente con relación al delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que los hechos que quedaron plenamente demostrado no encuadra con lo establecido en el artículo antes mencionado, observándose que la sentenciadora, de la declaración de los testigos presénciales del hecho PAULINO DORANTE DORANTE, Y NICANOR DORANTE Y OTRO NICANOR DORANTE, deja asentado lo siguiente” ...el ciudadano NICANOR DORANTE DORANTE, recibió un empujón y de manera inmediata fue despojado por un equipo telefónico celular, por un sujeto que salio corriendo con dicho equipo…igualmente la juzgadora señaló “ manifestando los acompañantes haber visto al ciudadano a apodaron MARACUCHO que llevaba efectivamente en sus manos el celular, robado…” igual que “ le solicita al ciudadano apodado MARACUCHO, que le devolviera el equipo celular, este le manifestó que si quería el celular lo iba a matar amenazándolo con un cuchillo y de manera inmediata lanzó una botella…”.

El artículo 458 del Código Penal es del tenor siguiente: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. Así las cosas, observa esta sala, que el hoy acusado, empleo violencia, posterior al apoderamiento de la cosa robada, ya que este en principio arrebató el celular, salió corriendo, siendo perseguido por la víctima y sus acompañantes, quienes tenían la intención de evitar de que se llevase el objeto robado, y es cuando se detiene y amenaza, encuadrando perfectamente la conducta desplegada, en el artículo 456 del Código Penal establece que: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito”, razón por la cual, considera esta corte que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, debe ser revocada, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por esta corte y establecidas en la decisión recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem.

Como segunda delación el recurrente indicó, que el Tribunal de Primera Instancia valoró pruebas documentales sin que las mismas fueran ratificadas por los expertos, en virtud que los mismos no comparecieron al debate oral y público.

En lo que respecta a lo manifestado por la Defensa Pública, esta Alzada mantiene criterio expuesto en el asunto Nº XP01-R-2007-000053, en el que se estableció “…que no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio”; por lo que se concluye, que cuando la experticia es ofrecida como prueba documental, y no comparecen los expertos al debate oral para su ratificación, ello no es óbice para que se deje de valorar.

El criterio antes referido, fue confirmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 330, de fecha 07JUL2009, en la que se estableció:
“Revisada (sic) como a (sic) sido las actas que integran la presente causa, se evidencia que el juez de juicio sí podía valorar la prueba de experticia en la sentencia, ya que la misma fue promovida conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba documental y como bien lo señaló la Corte de Apelaciones “…no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí (sic) sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…”.

Así mismo, la experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto. Es decir, la declaración de este funcionario sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos.
(…)
Finalmente, considera la Sala que la presencia de éste funcionario (que suscribió la experticia del vehículo objeto del robo) en el juicio oral y público, era sólo para ratificar o no su firma, así como el contenido de la experticia. Además, de autos se evidencia que esa prueba fue ofrecida por el Ministerio Público y aceptada por el juez de control (en su oportunidad) como una prueba documental y por tanto el juez de juicio podía valorarla como tal.”

En virtud de lo anterior, y al ser verificado por este Tribunal Colegiado, que el Ministerio Público en la acusación ofreció como prueba documental la experticia de fecha 25AGO2007, suscrita por el funcionario Agente IVAN BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, realizada a un instrumento punzo cortante de los denominados cuchillo, lo que se evidencia del folio 94, Pieza I, del presente asunto, es por lo que se declara improcedente el alegato de la defensa, referido a que dicha prueba documental carece de valor probatorio por no haber sido ratificada por el experto, por su incomparecencia al debate oral. Así se declara.

Como tercer alegato la defensa ha referido, que se vulnera el derecho a la defensa y debido proceso de su representado, cuando se permitió que la víctima permaneciera en todo el debate, dejándola oír la declaración de los otros testigos, y que al momento de rendir declaración lo hizo como testigo y al final del debate se le otorga el derecho de palabra como víctima.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los derechos de la víctima, el cual establece que:

“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. …Omissis…;
4. …Omissis…;
5. …Omissis…;
6. …Omissis…;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. …Omissis….”.
(Subrayado nuestro)

Por su parte, el artículo 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, establece a quienes se consideran como víctimas:
“Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.

De igual forma, se consideran víctimas indirectas a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.”.

De lo que se evidencia, que la víctima por ser parte en un proceso penal, tiene el derecho de ser oída en el mismo (declarar), tal como lo dispone el artículo 120 antes referido, por lo que, luego de las intervenciones del Ministerio Público, de la defensa, de la declaración de testigos e imputado, se le debe oír por el Tribunal, para de esta forma garantizar la igualdad de las partes, es decir, que en este caso no rinde declaración como testigo, sino que lo hace consagrándosele su derecho como víctima.

Ahora bien, se ha alegado que la víctima intervino como testigo y luego como víctima, y que ésta estuvo presente en todo el desarrollo del debate, por lo que es de advertir, que ésta estaba ejerciendo su derecho de acceso a la justicia, establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 26, y ejerciendo a plenitud uno de los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es su intervención dentro del proceso, cuando se le permitió permanecer en la Sala de Audiencias durante todo el debate, y el hecho que haya declarado como testigo, ello es permisible, toda vez que es el sujeto sobre el cual recae la acción desplegada por el sujeto activo, es además quien tiene en cierto modo contacto directo con los hechos punibles, por lo tanto, si declaró como testigo, luego permaneció en todo el debate oral y al final de éste se le concedió la palabra como víctima, ello no quebranta de ningún modo los derechos de los que goza el imputado (a la defensa y debido proceso), toda vez que éste contaba con la defensa técnica correspondiente en el debate, también tuvo conocimiento de lo declarado por los testigos, se le otorgó el derecho de declarar, por lo que, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el presente alegato.

En virtud de haberse declarado improcedentes los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado LUIS ALBERTO MACHADO, se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación. Así se declara.

Capítulo VII
DE LA PENALIDAD

Vista la decisión dictada por esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 457 del mismo código, se observa que la pena que se le debe imponer al acusado LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 456 y 227, respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, se debe efectuar el cómputo para dicho delito tal como lo contempla el articulo 37 concatenándolo con el articulo 74 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, el delito de Robo Propio, previsto en el articulo 456 del Código Penal, y sancionado en el artículo 455 del mismo código, establece una pena de 06 a 12 años de prisión, que en abstracto sumaria 18 años, pero que aplicando el término medio a que hacer referencia el articulo 37 del Código Penal, la pena quedaría en 9 años de prisión. Es de observar, que corren a favor del acusado de autos circunstancias atenuantes, establecidas en el artículo 74.4 del Código Penal, ya que de la revisión que se hizo de la causa, no aparece que el hoy condenado, registre antecedentes penales o una conducta predelictual negativa, lo cual debe obrar en su favor, a los fines de la aplicación de la atenuante genérica antes señalada, la cual hace modificar la pena, y en consecuencia en aplicación a la dosimetría penal y conforme a lo establecido al principio de legalidad, la pena que debe imponerse al acusado, como autor responsable de la comisión del delito antes señalado, es de ser 8 y 6 años de prisión.

Asimismo quedó acreditado en el Juicio Oral y Público la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, cuya pena es de 3 a 5 años de prisión, pero aplicando el término medio, la pena que ha de aplicarse es de 4 años de Prisión. Es de observar, que corren a favor del acusado de autos circunstancias atenuantes, establecidas en el artículo 74.4 del Código Penal, ya que de la revisión que se hizo de la causa, no aparece que el hoy condenado, registre antecedentes penales o una conducta predelictual negativa, lo cual debe obrar en su favor, a los fines de la aplicación de la atenuante genérica antes señalada, la cual hace modificar la pena, y en consecuencia en aplicación a la dosimetría penal y conforme a lo establecido al principio de legalidad, la pena que debe imponerse al acusado, como autor responsable de la comisión del delito antes señalado, es de ser 3 años y 6 meses de prisión.
Ahora bien, por cuanto existe la concurrencia de dos delitos que ameritan penas de la misma especie, se ha de imponer por mandato del artículo 88 del Código Penal la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito.

En consecuencia se CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde nació en fecha 08/11/1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad 15.560.956, hijo de NORA MARGARITA HERNÁNDEZ (V) y de JORGE ENRIQUE MACHADO (V), residenciado en el barrio Upata, por Don Miguel, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Propio y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 456 y 277 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el articulo 88 ejusdem.

Igualmente se le condena al acusado LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, y quien deberá cumplir dicha sanción en el Centro de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial fije el sitio de cumplimiento.



Capítulo VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público de Presos y defensor del ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO, en contra de la decisión de fecha 16ABR2009, y fundamentada en fecha 08MAY2009, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual condenó al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano NICANOR DORANTE DORANTE, antes identificado. SEGUNDO: SE REVOCA, conforme a lo establecido en los artículos 452.4 y 457 del Código Orgánico Procesal, la decisión de fecha 08MAY2009, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, anteriormente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Propio y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 456 y 277 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NICANOR DORANTE, plenamente identificado. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al Primer (01) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
Juez Presidente

Jaiber Alberto Núñez

Juez, Jueza Ponente

Jaime de Jesús Velásquez Martínez Marilyn de Jesús Colmenares
El Secretario

Jesús Enrique Campos Saavedra


Se da cumplimiento a la anterior decisión
El Secretario

Jesús Enrique Campos Saavedra






XP01-R-2009-000026
JAN/JVM/MDC/jecs/mtcp.