REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2008-000053
ASUNTO : XG01-X-2010-000011
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, ordinal 04, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, Juez miembro de esta Corte de Apelaciones, en el asunto Nº XP01-R-2008-000053, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ANA YAMIL PARDO, Defensora Privada del ciudadano CRISPIN RENTERÍA MATURANA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Nilsa Alcira Lara de Rentería, en contra de la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó decretar la incapacidad mental del mencionado ciudadano Crispín Rentaría Maturana, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien funge además como defensora judicial del mencionado imputado, la abogada Kaly Barrios de Fernández, titular de la cédula de identidad N° 8.949.320 inscrita en el inpreabogado con el N° 65.723, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En escrito de fecha 25 de Mayo de 2010, la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, en su carácter antes señalado expuso:
“actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar su INHIBICIÓN para conocer la presente causa signada con el Nº XP01-R-2008-000053, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ANA YAMIL PARDO, Defensora Privada del ciudadano CRISPIN RENTERÍA MATURANA, en contra de la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó decretar la incapacidad mental del ciudadano Crispín Rentaría Maturana, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerarme incursa en la causal de Inhibición contenida en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la amistad, dado que, con la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, quien funge en la presente causa como abogada defensora del penado CRISPIN RENTERÍA MATURANA, tal como se evidencia en diligencia presentada ante la URDD, en fecha 03JUN2010, mantengo una amistad manifiesta desde hace más de 20 años. Razón por la cual considero que constituye una injusticia el someter a cualquier procesado a un juicio parcializado, ya que reconozco no sentirme imparcial, operando aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve ya que debe presumirse como cierta mi expresión de parcialización y por el motivo que sea, por consiguiente no debo juzgar, y a los fines de que dicha causa pueda proseguir de manera transparente y eficiente, es por lo que me Inhibo del conocimiento del presente asunto, por considerar que pudiese estar subsumida mi conducta en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
II
Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
04° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“ Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta ajustada a derecho, dadas las razones esgrimidas en las que se expone mantener una amistad manifiesta con la abogada Kaly Barrios de Fernández, antes identificada, quien actúa como defensora judicial del ciudadano, CRISPIN RENTERÍA MATURANA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Nilsa Alcira Lara de Rentería, en la causa N° Nº XP01-R-2008-000053, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ANA YAMIL PARDO, en contra de la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó decretar la incapacidad mental del mencionado imputado, situación esta que podría afectar la imparcialidad del juez, es decir, comprometer su objetividad en la resolución del antes mencionado asunto, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, y en tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” y visto que la Juez inhibida en el acta antes transcrita manifestó conservar una amistad notoria por mas de veinte (20) años con la referida abogada, circunstancia que se encuadra dentro de la causal del numeral 04° del artículo 86, de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que la Presidencia de este Órgano Colegiado, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, así como en virtud al criterio jurisprudencial antes mencionado estima que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION planteada por la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, en su condición de Juez miembro de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con el N° XP01-R-2008-000053, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ANA YAMIL PARDO, Defensora Privada del ciudadano CRISPIN RENTERÍA MATURANA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Nilsa Alcira Lara de Rentería, en contra de la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó decretar la incapacidad mental del ciudadano Crispín Rentaría Maturana, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien funge además como defensora judicial del mencionado imputado, la abogada Kaly Barrios de Fernández, titular de la cédula de identidad N° 8.949.320 inscrita en el inpreabogado con el N° 65.723. Así se decide.
Juez Presidente,
Jaiber Alberto Núñez El Secretario
Jesús Enrique Campos
/JAN/JEC/jlh/
|