REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000588
ASUNTO : XJ01-X-2010-000008

Vista la inhibición con fundamento en el artículo 86, ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ, Juez Segundo de Primero Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2010-000588, seguido en contra de los ciudadanos José Gregorio Apoto Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.106.146, Gian Carlos Castillo Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.170, Wilder Rafael Ortega Rondón, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.676.101, y Geraldo Yarumare, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.055.196, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Ahora bien corresponde decidir a este Tribunal Colegiado, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de inhibición, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, el cual preside el Juez inhibido, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
Acta de fecha 04 de junio de 2010, el abogado Luís Vicente Guevara González, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

“…En el día de hoy, 04 de junio de 2010, comparece por ante la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ, en mi carácter de Juez de dicho Tribunal, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 87, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para conocer el presente asunto signado con el Nº XP01-P-2010-000588, seguido a los imputados JOSE GREGORIO APOTO RODRIGUEZ, GIAN CARLOS CASTILLO BOLIVAR, WILDER RAFAEL ORTEGA RONDON y GERALDO YARUMARE, a quien se le sigue causa por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 470 del Código Penal, fundamentándome para ello, en la causal prevista en el numeral 8, del artículo 86, de la Ley Adjetiva Penal, que estipula CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD, generada la misma una vez que uno de los procesados, al cual se le ha decretado el sobreseimiento de la causa, quien pertenece a la vecindad donde resido y frecuenta no solo mi casa, sino también la de mi familia, me narrará los hechos por los cuales fue privado preventivamente de su libertad, luego de que a éste se le impusiere medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y señalara que lo habían involucrado en lo sucedido en la casa de su jefa (empleadora), relativo al robo de unas prendas, narrando éste no solo lo que sucedió con su aprehensión sino también lo sucedido en los hechos ilícitos donde resultara víctima su empleadora, lo cual considero una causal suficientemente grave que afecta de tal manera mi imparcialidad, en el conocimiento de la causa en cuestión, siendo que estaría colocándome en indisposición a la hora de emitir cualquier pronunciamiento en la presente causa.
A los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 86 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.

II

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes”:
1… (Omissis)…,
2… (Omissis)…,
3… (Omissis)…,
4… (Omissis)…,
5… (Omissis)…,
6… (Omissis)…,
7… (Omissis)…,
8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Asimismo, establece el artículo 87.Inhibición obligatoria. “Los funcionarios a quienes sean aplicable cualesquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, lo cual estableció: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, que el abogado LUIS VICENTE GUEVARA GONZALEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2010-000588, que le fue asignado para su conocimiento, constato que aparecen como imputados los ciudadanos JOSE GREGORIO APOTO RODRÍGUEZ, GIAN CARLOS CASTILLO BOLIVAR, WILDER RAFAEL ORTEGA RONDON, y GERALDO YARUMARE, antes identificados, manifestando el juez inhibido que: ”fundamentándome para ello, en la causal prevista en el numeral 8, del artículo 86, de la Ley Adjetiva Penal, que estipula CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES; QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD, generada la misma una vez que uno de los procesados, al cual se le ha decretado el sobreseimiento de la causa, quien pertenece a la vecindad donde resido y frecuenta no solo mi casa, sino también mi familia, me narrará los hechos por los cuales fue privado preventivamente de su libertad, luego de que a éste se le impusiera medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y señalara que lo habían involucrado en lo sucedido en la casa de su jefa (empleadora), relativa al robo de unas prendas, narrando éste no solo lo que sucedió con su aprehensión sino también lo sucedido en los hechos ilícitos donde resulta víctima su empleadora, lo cual considero una causal suficientemente grave que afecta de tal manera mi imparcialidad, en el conocimientote la causa en cuestión, siendo que estaría colocándome en indisposición a la hora de emitir cualquier pronunciamiento en la presente causa” .

Ahora bien, refiriéndose a la situación de hecho planteada por el Juez inhibido, se desprende una relación de amistad con uno de los imputados de marras, en virtud, que el mismo puso en conocimientos de los hechos al juez inhibido, esta Alzada procede a concatenar tal argumento con el supuesto contenido en el ordinal 8°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, observando que, la situación de hecho esbozada por el inhibido, se trata de una relación de amistad y de conocimiento de los hechos, que podría afectar la imparcialidad que debe mantener el ciudadano Jueza Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en el conocimiento de la presente causa antes señalada; toda vez que de esa relación de amistad, lo llevó a tener conocimiento de los hechos, por lo que tal supuesto puede ser encuadrado en la circunstancia prevista en la referida norma, esta Corte de Apelaciones, da como valedero el presente argumento para deducir que efectivamente el ciudadano Luís Vicente Guevara González, al entrar a conocer y decidir el asunto principal Nº XP01-P-2010-000588, lo que podría contrariar uno de los principios elementales que debe prevalecer en todo Juez al Administrar Justicia, como lo es el de tener como Norte en los actos que celebra o emite la búsqueda de la verdad, y el deber de resolver la controversia planteada conforme a lo alegado y probado en autos de conformidad con la ley.

Razones por las cuales esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar la inhibición planteada por el abogado Luís Vicente Guevara González, por considerar que los supuestos explanados por ésta, en el acta suscrita en fecha 04JUN2010, encuadran perfectamente en la circunstancia prevista en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado LUÍS VICENTE GUEVARA GONZÁLEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto N° XP01-P-2010-000588, seguida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO APOTO RODRÍGUEZ, GIAN CARLOS CASTILLO BOLIVAR, WILDER RAFAEL ORTEGA RONDON, y GERALDO YARUMARE, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Responsabilidad Penal Adolescentes, y Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,


JAIBER ALBERTO NUÑEZ


LA JUEZA, EL JUEZ PONENTE,


MARILYN DE JESUS COLMENARES, JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ




LA SECRETARIA,


PRISCI PERLAY ACOSTA




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


PRISCI PERLAY ACOSTA










JAÑ/MJC/JVM/jecs/mtcp.
EXP. XJ01-X-2010-000008.