REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000173
ASUNTO : XK01-X-2010-000006
Vista la inhibición fundamentada en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2009-000173, seguido a los ciudadanos DIÓGENES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ CIPRIANO PÉREZ BLANCO, titulares de las Cedula de Identidad Nros. 8.790973, 8.913.779, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Por ser este, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad en lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
En Acta de fecha 24 de Mayo de 2010, el abogado Argenis Orlando Utrera Marín, en su condición antes señalada entre otras cosas expuso:
“Quien suscribe, ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN, en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a través de la presente ME INHIBO de seguir conociendo de la Causa signada con el XP01-P-2009-000173, seguida contra los ciudadanos JOSÉ DIÓGENES HERNANDEZ GONZALEZ Y JOSÉ CIPRIANO PÉREZ BLANCO, ampliamente identificado en autos, en virtud de haber emitido opinión en dicha causa con conocimiento de ella, actuando como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control en este Circuito Judicial Penal, toda vez que dicte Auto Admitiendo la Querella interpuesta en contra de los referido ciudadanos, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana YANCY MERCEDES ESCOBAR, titular de la cédula de identidad V-8.902.980, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 23 y 296, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se le confiere a la ciudadana YANCY MERCEDES ESCOBAR, titular de la cédula de identidad V-8.902.980, la condición de QUERELLANTE, todo de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACUERDA notificar a los mencionados imputados JOSÉ DIOGENES HERNÁNDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-8.790.973 y JOSÉ CIPRIANO PÉREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad V-8.913.779, de la referida investigación así como a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 296, ejusdem…”; lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia. Como consecuencia de ello, me encuentro incurso en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
Preceptúa el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Asimismo, establece el artículo 87.Inhibición obligatoria. “Los funcionarios a quienes sean aplicable cualesquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la Jurisprudencia del el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, lo cual estableció: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, que el abogado ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2009-000173, que le fue asignado para su conocimiento, constato que había emitido opinión cuando dictara auto admitiendo la querella de la ciudadana Yancy Mercedes Escobar, en contra de los ciudadanos DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ y JOSE CIPRIANO PEREZ BLANCO, titulares de las Cedula de Identidad Nros. V.- 8.790973, 8.913.779, respectivamente, tal y como se constata del folios 04 y 05, de la presente incidencia, considerando, que por tal motivo, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, puesto que según afirma pudiera verse afectada su imparcialidad que debe tener como norte en el conocimiento del asunto en referencia.
Ahora bien, refiriéndose a la situación de hecho planteada por el Juez inhibido, se desprende que emitió cuando dictara auto admitiendo la querella de la ciudadana Yancy Mercedes Escobar, en contra de los ciudadanos DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ y JOSE CIPRIANO PEREZ BLANCO, titulares de las Cedula de Identidad Nros. 8.790973, 8.913.779, respectivamente, esta Alzada procede a concatenar tal argumento con el supuesto contenido en el ordinal 7°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, observando que, la situación de hecho esbozada por el inhibido, se trata de haber emitido opinión, que podría afectar la imparcialidad que debe mantener el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de juicio, en el conocimiento de la presente causa antes señalada; por lo que tal supuesto puede ser encuadrado en la circunstancia prevista en la referida norma, esta Corte de Apelaciones, da como valedero el presente argumento para deducir que efectivamente el ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín, al entrar a conocer y decidir el asunto principal Nº XP01-P-2009-000173, lo que podría contrariar uno de los principios elementales que debe prevalecer en todo Juez al Administrar Justicia, como lo es el de tener como Norte en los actos que celebra o emite la búsqueda de la verdad, y el deber de resolver la controversia planteada conforme a lo alegado y probado en autos de conformidad con la ley.
Razones por las cuales esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar la inhibición planteada por el abogado Argenis Orlando Utrera Marín, por considerar que los supuestos explanados por éste, en el acta suscrita en fecha 24MAY2010, encuadran perfectamente en la circunstancia prevista en el ordinal 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado Argenis Orlando Utrera Marín, Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2009-000173, seguido a los ciudadanos DIOGENES HERNANDEZ GONZALEZ y JOSE CIPRIANO PEREZ BLANCO, titulares de las Cedula de Identidad Nros. 8.790973, 8.913.779, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese Copia de la presente decisión., remítase al tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Presidente,
Jaiber Alberto Núñez.
Juez, Jueza Ponente,
Jaime de Jesús Velásquez Martínez Marilyn de Jesús Colmenares
La secretaria
Prisci Perlay Acosta
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La secretaria
Prisci Perlay Acosta
JAN/MDC/ JVM/ppa/mtcp.
Asunto N° XK01-X-2010-00006
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