REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2009-000006
ASUNTO : XK01-X-2010-000008


Vista la inhibición fundamentada en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XK01-P-2009-000006, seguido al ciudadano JHONNY JOSE CARRASQUEL PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.521.823, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. Por ser este, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad en lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I


En Acta de fecha 24 de Mayo de 2010, el abogado Argenis Orlando Utrera Marín, en su condición antes señalada entre otras cosas expuso:

“…Quien suscribe, ARGENIS ORLANDO UTRERA MARIN, en mi carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, a través de la presente ME INHIBO de seguir conociendo de la Causa signada con el XK01-P-2009-000006, seguida contra el ciudadano JHONNY JOSÉ CARRASQUEL PEREIRA, ampliamente identificado en autos, en virtud de haber emitido opinión en dicha causa con conocimiento de ella, actuando como Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control en este Circuito Judicial Penal, toda vez que realicé la audiencia Preliminar de la presente causa, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “… PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los acusados CARLOS ENRIQUE RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.949.351, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem; FREDDY JOSÉ ESPARRAGOZA titular de la cédula de identidad 18.210.086, JHONNY JOSÉ CARASQUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.521.823 y al ciudadano PEDRO LUÍS FIGUEROA MOYA, titular de la cédula de identidad N° 8.453.082, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem; REINALDO JOSÉ ANZOÁTEGUI ANZOÁTEGUI, titular de la cédula de identidad 17.138.521, HARRINSON HERIQUE GUDIÑO, titular de la cédula Nº 14.258.445; OSCAR RAFAEL ANZOÁTEGUI A., titular de la cédula N° 14.650.994, ALFREDO RAFAEL MAICA BARRETO y JHON DEIVIS MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.994.406, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 558, de fecha 09ABRI2008,,con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico TERCERO: Visto que la representante del Ministerio Público, subsanó en la presente audiencia su escrito acusatorio, de conformidad con el articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que sean admitidas las pruebas documentales consistentes en la experticia de Reconocimiento Legal Nº 161, de fecha 05MAR2009, suscrita por el experto Pérez Kelvis, cursante al folio 236 de la presente causa; la Experticia de seriales de carrocería y motor, signada con el Nº 292-09, de fecha 05MAR2002, suscrita por el experto Cristian Salazar, cursante al folio 238 de la presente causa, y la Experticia de serial de Carrocería y motor, signada con el Nº 292-09, de fecha 05MAR2009, suscrita por el experto Cristian Salazar, cursante al folio 239 de la presente causa, todos de la pieza 1, por cuanto en el escrito acusatorio, que fue presentado en tiempo hábil, fue ofrecido el testimonio de los referidos expertos. Este Tribunal, Vista así las cosas, y en acatamiento a la Sentencia de carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1303-200605-04-2599, del 20JUN2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño. ADMITE las Documentales antes indicadas. CUARTO: Se ADMITEN los Medios de pruebas ofrecidos por la defensa Pública, Abg. Florencio Silva, en representación del ciudadano ENRIQUE DEPABLO GUDIÑO. QUINTO: Se ADMITEN los Medios de pruebas ofrecidos por la defensa Privada, Abg. Magno Barros, en representación de los ciudadanos REINALDO ANZOATEGUI y OSCAR ANZOATEGUI. SEXTO: Se ADMITEN los Medios de pruebas ofrecidos por la defensa Privada, Abg. Carlos Carmona, en representación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RIVERO, JHONNY José CARRASQUERO, FREDDY ESPARRAGOZA, JHON DELVIS MORALES, PEDRO LUÍS FUGUEROA, ALFREDFO RAFAEL MAITA. SEPTIMO: Se ADMITEN los Medios de pruebas ofrecidos por la defensa Privada, Abg. Argenis González, en representación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RIVERO, JHONNY José CARRASQUEL, FREDDY ESPARRAGOZA, JHON DELVIS MORALES, PEDRO LUÍS FUGUEROA, ALFREDFO RAFAEL MAITA. OCTAVO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en Cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.. NOVENO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por las distintas defensas, por cuanto se admitió totalmente la acusación fiscal. DECIMO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a los acusados FREDDY JOSÉ ESPARRAGOSA PADRON, quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”, JHONNY JOSÉ CARRASQUEL PEREIRA, quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”; CARLOS ENRIQUE RIVERO RAMIREZ, quien manifestó lo siguiente: “Deseo admitir los hechos con respecto únicamente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público, en lo que respecta a los delitos de Asociación y resistencia a la Autoridad, es todo”. Al respecto, quien suscribe, estima que no es procedente dicha admisión por cuanto el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando señala que la admisión de los hechos se hace en relación a los hechos objetos del proceso y no en relación a la calificación jurídica, y en el presente caso los delitos imputados al supra imputado constituyen los hechos objetos del proceso; JHON DELVÍS MORALES GARCÍA, quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”; PEDRO LUÍS FIGUEROA AMAYA, quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”; REINALDO JOSE ANZOATEGUI, quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”; HARRISON HERIQUE DEPABLO GUDIÑO, quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”; OSCAR RAFAEL ANZOATEGUI, quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo” y ALFREDO RAFAEL MAITA BARRETO, plenamente identificados en las actuaciones que conforman la presente causa, quien manifestaron lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”. DECIMO PRIMERO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes…”. (Sic). Lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma,, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia. Como consecuencia de ello, me encuentro incurso en la causal de Inhibición establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II


Preceptúa el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

Asimismo, establece el artículo 87.Inhibición obligatoria. “Los funcionarios a quienes sean aplicable cualesquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la Jurisprudencia del el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, lo cual estableció: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, que el abogado ARGENIS ORLANDO UTRERA MARÍN, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, al revisar el contenido del asunto principal Nº XK01-P-2009-000006, seguido al ciudadano JHONNY JOSE CARRASQUEL PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.521.823, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, que le fue asignado para su conocimiento, constato que había emitido opinión cuando actuara como Juez en la audiencia preliminar, en fecha 15MAY2009, tal y como se constata del folios 04 al 57, de la presente incidencia, considerando, que por tal motivo, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, puesto que según afirma pudiera verse afectada su imparcialidad que debe tener como norte en el conocimiento del asunto en referencia.

Ahora bien, refiriéndose a la situación de hecho planteada por el Juez inhibido, se desprende que emitió opinión cuando admitiera la acusación en contra del ciudadano JHONNY JOSE CARRASQUEL PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.521.823, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, esta Alzada procede a concatenar tal argumento con el supuesto contenido en el ordinal 7°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, observando que, la situación de hecho esbozada por el inhibido, se trata de haber emitido opinión, que podría afectar la imparcialidad que debe mantener el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de juicio, en el conocimiento de la presente causa antes señalada; por lo que tal supuesto puede ser encuadrado en la circunstancia prevista en la referida norma, esta Corte de Apelaciones, da como valedero el presente argumento para deducir que efectivamente el ciudadano Argenis Orlando Utrera Marín, al entrar a conocer y decidir el asunto principal Nº XK01-P-2009-000006, lo que podría contrariar uno de los principios elementales que debe prevalecer en todo Juez al Administrar Justicia, como lo es el de tener como Norte en los actos que celebra o emite la búsqueda de la verdad, y el deber de resolver la controversia planteada conforme a lo alegado y probado en autos de conformidad con la ley.

Razones por las cuales esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar la inhibición planteada por el abogado Argenis Utrera Marín, por considerar que los supuestos explanados por éste, en el acta suscrita en fecha 24MAY2010, encuadran perfectamente en la circunstancia prevista en el ordinal 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado Argenis Orlando Utrera Marín, Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XK01-P-2009-000006, seguido al ciudadano JHONNY JOSE CARRASQUEL PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.521.823, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese Copia de la presente decisión., remítase al tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez.
Juez Ponente, Jueza,

Jaime de Jesús Velásquez Martínez Marilyn de Jesús Colmenares
La secretaria

Prisci Perlay Acosta
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La secretaria

Prisci Perlay Acosta


JAN/MDC/ JVM/ppa/mtcp.
Asunto N° XK01-X-2010-00008.