REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000931
ASUNTO : XP01-R-2010-000023
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Azalia Lugo Moreno, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
IMPUTADO: JOSE ISAIAS VELAZQUEZ NIÑO, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.505.810, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio primero de mayo, frente al tanque de agua, casa S/N, de esta ciudad.
MINISTERIO PÚBLICO: Carmen García, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DELITOS: Robo Agravado, Lesiones leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano.
MOTIVO: Recurso de Apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 10MAY2010, y debidamente fundamentada en fecha 11MAY2010, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 21 de Mayo de 2010, procedente del Juzgado de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo Moreno, Defensora Pública del ciudadano José Isaías Velázquez Niño, plenamente identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 10MAY2010, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Lesiones leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal., quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Por auto de fecha 26MAY2010, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
MOTIVO DEL RECURSO
Por escrito contentivo de siete (07) folios útiles, la abogada Azalia Lugo Moreno, Defensora Pública del ciudadano José Isaías Velásquez Niño, plenamente identificado alegó como fundamento de su actividad recursiva que apela de conformidad con el artículo 447, en su numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la recurrente que es importante señalar que se debe dejar constancia de lo previamente establecido y la ilegalidad del origen que constan las actuaciones del presente asunto, por cuanto la imputación ante el juez de control, no debió ser avalada, en vista que no existió un hecho flagrante, siendo lo legal que se realizara la imputación por ante el Ministerio Publico, por lo que el origen de los actos están viciados de ilegalidad, y subsidiariamente son ilegales los actos que se desprenden de las actas policiales que reposan en el presente expediente, ya que no se toma en consideración todas a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, por existir contradicción en las actas que reposan en el expediente.
Igualmente alega que se constata de la declaración de un testigo de nombre Arias Luís Felipe, quien manifiesta que escucho unos gritos y unas detonaciones al momento de producirse los supuestos hechos, pero es de recalcar que los supuestos hechos fueron ocurridos en la Urbanización Guaicaipuro I, a la altura del Corobal, viviendo este en el barrio la Tigrera sector el moñito, entonces se pregunta esa defensa ¿Cómo pudo escuchar este testigo los gritos desesperados de la supuesta víctima, así como las detonaciones, además describe con exactitud como andaban los supuestos atracadores, de igual forma de igual hora determina la hora en que presuntamente ocurrieron los hechos, es decir, a las 3:30am? Si los supuestos hechos ocurridos fueron en el sector Guaicaipuro a la altura del Club Turístico el Corobal, dejándose constancia que según a su parecer existen suficientes dudas por existir contradicciones en las actas policiales, con relación a lo narrado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación y lo dispuesto en todas las actas policiales, los cuales rielan en presente asunto.
En este mismo orden, señala la recurrente que es menester destacar que existe contradicción en la declaración de la esposa de la supuesta víctima, por cuanto de las actas policiales se desprende que el sitio donde ocurre los hechos, es el Triangulo de Guaicaipuro II, detrás del punto criollo, a eso de las cuatro de la mañana, generando contradicciones con lo manifestado por el testigo civil promovido por el Ministerio Público; la esposa de la víctima estuvo en todo momento con los funcionarios policiales en el procedimiento de patrullaje, tratando de ubicar al presunto atracador, asimismo la supuesta víctima dice que reconoce al imputado de autos al momento de sus detención, pero es de hacer notar que la víctima en sus declaraciones manifiesta que en ningún momento pudo haber reconocido a sus presuntos agresores, trayendo como consecuencia fundadas contradicciones con relación a los supuestos de hechos ocurridos.
Por otra parte, es trascendental destacar que se habla de un Robo, pero la víctima nunca determina que le robaron y si estamos en presencia de un robo estamos en presencia del elemento sine quanon que para que se configure el robo; lo cual es la violencia o amenaza de un grave daño a la persona o a su bienes
Asimismo es importante determinar que de las declaraciones del ciudadano Yudelis Hernández, se desprende que el mismo hace una descripción exacta del tipo de arma de fuego presuntamente utilizada por los atracadores, determinando con mucha certeza que tipo de arma de fuego es, llamando poderosamente la atención a esa defensa de la descripción exacta y precisa suministrada por el ciudadano antes mencionados.
En este mismo orden de ideas, señala la recurrente que en el caso de marras, la descripción que hacen los funcionarios policiales de los supuestos agresores determinando de antemano que era colombiano, preguntándose esa defensa ¿Cómo sabían los funcionarios que su defendido era de nacionalidad colombiana; lo cual constituye una clara violación del artículo 44 de la Carta Magna, en tal sentido se incurre en violación de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Razón por la cual el representante del Ministerio Público , pretende imputar a su representado la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Fuego y Lesiones Personales, todos tipificados en los artículo 458, 277 y 413 respectivamente del Código Penal., considerando la defensa que no existe los supuestos establecidos en el artículo 250, para que se le decretará la Mediad Judicial Privativa de Libertad a su defendido.
Por ultimo solicita que se declare Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto, se anule la decisión de fecha 10MAY2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y se le otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas de la privativa de Libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que ha bien considere el Tribunal de Alzada.
CAPITULO -III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Llegada la oportunidad para que la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico diera contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no hizo uso de tal facultad.
CAPITULO -IV-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En la audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de Mayo de 2010, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos, se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que faltan diligencias por realizar, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todos previstos en nuestro Código Penal Venezolano, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga por cuanto la pena a imponer excede en su limite máximo de diez años.-.TERCERO: Se ordena la realización de la respectiva Medicatura Forense al imputado de autos a los fines de determinar las lesiones que presenta.- CUARTO: El Tribunal fundamentara la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano JOSE ISAIAS VELASQUEZ NIÑO, Quedan notificadas las partes, es Todo. Terminó, se leyó y firman conforme, siendo las 06:58 pm…”
CAPITULO -V-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis exhaustivo de las argumentaciones hecha por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
En consecuencia, corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el alegato del recurrente, referido “a la decisión dictada por el tribunal que decretó mantener la Medida Privativa de Libertad de mi patrocinado así como también del gravamen irreparable ocasionado”.
Alega la recurrente circunstancias en la cuales existe contradicción en las actas procesales haciendo referencia a lo señalado por un testigo de nombre ARIAS LUIS FELIPE, el cual se encuentra domiciliado en el barrio la tigrera y que los hechos por los cuales se esta presentando ante un tribunal a su defendido, es por un hecho que ocurrió presuntamente en la urbanización Guaicaipuro I a la altura del Corobal, preguntándose con extrañeza la recurrente como pudo tener este conocimiento, al respecto; observa esta corte de la revisión del acta policial de fecha 09 de Mayo de 2010, que al final de la misma se deja constancia de la denuncia presentada por el anterior ciudadano, ante la Comandancia General de la Policía, de un robo ocurrido en esa urbanización en la cual el mismo reside, no observándose relación con el hecho, ocurrido en la urbanización guaicaipuro I, además de que la víctima no es la misma.
Igualmente alega la recurrente, circunstancias no observadas por esta corte de apelaciones, como lo es contradicción entre el dicho de la víctima, ciudadano MEDINA ABAD SANTIAGO NERYS y su señora esposa DIAZ GALLARDO ELIZABET DEL CARMEN, con relación a lo declarado por el único testigo presencial de los hechos, igualmente señala la recurrente que en la audiencia de presentación, el Juez de Control considera que existen elementos de convicción en contra del imputado, y que son suficientes para vincular a su defendido con los hechos, considerando la defensa dichos elementos insuficientes para dictar la Medida de Privación de Libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, que realice una revisión de la decisión y considere si se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y establezca si la aplicación de la Medida antes mencionada, esta ajustada a derecho, igualmente la recurrente hace especial énfasis en lo referido a fundados elementos de convicción sobre la participación de su defendido en los hechos por cuanto manifiesta que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existen suficientes elementos que permitan tipificar la acción del sujeto activo del delito de Robo Agravado, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego; que las actas policiales no dan suficientes detalles acerca de las circunstancias de los hechos.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Representación Fiscal, imputó al ciudadano JOSE ISAIAS VELAZQUEZ NIÑO, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SANTIAGO NERYS MEDINA ABAD, al respecto esta Alzada, considera necesario traer a colación la transcripción de la normas antes señaladas:
“…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 413.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”.
Calificaciones estas por la cual el Tribunal A quo, decretó la aprehensión en Flagrancia al imputado de marras, así como la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 10 de Mayo de 2010, la cual fuera impugnada por la recurrente.
Por otra parte es de destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006, ha establecido que:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: “Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
“…El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en liberta...”.
De las anteriores consideraciones, tenemos que la Medida Cautelar de Privación de Libertad aplicable en el proceso penal es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso.
Con respecto a la denuncia referida a que presuntamente se le vulnera a su representado el derecho al debido proceso, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Penal, decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observa, esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al impugnable por cuanto existe un delito que merece pena privativa de libertad, aunado a ello se considera que la decisión recurrida fue dictada de una forma razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.
Por otra parte, con relación al peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años....”
Del artículo precedente se desprende que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte de la Juez A-quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado JOSE ISAIAS VELAZQUEZ NIÑO, por el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, siendo estos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por lo que, la Jueza Tercera de Primera Instancia consideró que se encontraban cumplidos los presupuestos legales del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, referente al artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
De lo que se evidencia claramente que los delitos atribuidos al mencionado imputado contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, aunado a ello la decisión impugnada fue proferida en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces de Control, y en cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de la revisión de los autos que conforman el presente expediente y, en particular, del análisis de la decisión recurrida no se evidencia que el A quo haya incurrido en violación del debido proceso y menos aun la presunción de inocencia, alegada por la recurrente, pues, a su defendido no se le ha negado la oportunidad de ser oído y a exponer las defensas que estimase pertinentes, y en ningún momento se le ha impedido la utilización de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del imputado en los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, por lo que la Medida Judicial Privativa de la Libertad decretada, en contra del ciudadano JOSE ISAIAS VELAZQUEZ NIÑO, se encuentra ajustada a derecho por lo antes mencionado, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones declarara sin lugar el presente recurso, confirmándose la decisión impugnada. Así se declara.
A tal efecto, en virtud de encontrarse el proceso en una fase incipiente como lo es la fase preparatoria en el caso de presentación del detenido más la calificación jurídica como la privativa, solicitada por el Ministerio Público y acordadas por la Jueza a quo, es una calificación y privación provisional, que mediante la presentación del acto conclusivo correspondiente, se determinará en la audiencia preliminar, si se encuentra ajustada a derecho el mencionado acto, y el juez conocedor de la causa dilucidara circunstancias como las que alega la recurrente.
Visto lo anterior esta sala constata que en el caso bajo estudio jurídico, no se evidenció violación al debido proceso, garantía de orden constitucional que debe prevalecer en las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancia por lo que esta alzada determina, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de fecha 10 de Mayo del 2010. Y así se decide.
Capitulo VI
Dispositiva
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Azalia Beatriz Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal y defensora del ciudadano JOSE ISAIAS VELAZQUEZ NIÑO, antes identificado, en contra de la decisión proferida en fecha 10MAY2010, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen.
Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). 199º y 150º.
JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ MARILYN DE JESUS COLMENARES
LA SECRETARIA,
PRISCI PERLAY ACOSTA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
PRISCI PERLAY ACOSTA
JAN/MDC/JVM/ppa/mtcp.
Exp. N° XP01-R-2010-000023
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