REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000927
ASUNTO : XP01-R-2010-000024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Azalia Lugo Moreno, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
IMPUTADOS: Russer Antonio Bossio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.530, María Rangel de Bossio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.567.878, y Lourdes Bossio Rangel, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.628.516.
MINISTERIO PÚBLICO: abogada Carmen García, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 11MAY2010, y debidamente fundamentada en fecha 13MAY2010, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 21 de Mayo de 2010, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Azalia Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal de los ciudadanos Russer Antonio Bossio, María Rangel de Bossio, y Lourdes Bossio Rangel, plenamente identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 11MAY2010, y debidamente fundamentada en fecha 13MAY2010, por el Juzgado Tercero Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Por auto de fecha 26MAY2010, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
MOTIVO DEL RECURSO
Por escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, la abogada Azalia Lugo Moreno, en su condición de Defensora Pública de los imputados de autos, alegó como fundamento de su actividad recursiva que apela de conformidad con el artículo 447, en sus numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que es importante destacar que se debe dejar constancia de la Ilegalidad del origen que presentan las actuaciones del presente asunto, por cuanto la imputación ante el juez de Control no debió ser avalada, en vista que no existió un hecho flagrante, siendo lo legal y correcto según alega la recurrente es realizar el acto de imputación ante el Ministerio Público, por lo que considera la recurrente que el origen de los actos esta viciados de ilegalidad, y subsidiariamente son ilegales los actos que se desprenden de todas las actas policiales que reposan en el presente expediente, ya que según alega no se toma en consideración todas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que presuntamente se suscitaron ya que existen en los hechos numerosas contradicciones en el conjunto de actuaciones que conforman el presente expediente.
En este mismo orden de ideas, señala la recurrente que la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de sus defendidas, y que a su parecer debió tomar en consideración lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que sus defendidas al instante de declarar en la Audiencia de Presentación alegan el problema de adicción del ciudadano Russer Antonio Bossio, y que la droga incautada era de él, igualmente alegan que dicho ciudadano, está en tratamiento con personas cristianas, a los fines de su recuperación
Igualmente señala la defensa, que la hermana del imputado de autos, ciudadana Lourdes Bossio, al momento de hacer su declaración en la audiencia de presentación alega que cuando se realiza el allanamiento estaba de visita en la casa de sus madre porque le tenia que llevar los alimentos a su madre, por cuanto ésta sufre de diabetes y necesita de cuidados especiales como lo es una dieta estricta, dejándose constancia que la misma no reside en la casa donde se procede a realizar el allanamiento, razón por la cual la defensa considera que se le está ocasionando un gravamen irreparable a sus defendidas.
Señala además la recurrente que para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, debe acreditarse la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados o imputadas han sido autores o autoras, o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar Medidas de Coerción Personal, y en el caso que nos ocupa según la recurrente no existen elementos de convicción.
Por último solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, anule la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por vulnerar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos de sus defendidos, o en su defecto se le otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que ha bien considere el Tribunal.
CAPITULO -III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Llegada la oportunidad para que la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico diera contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no hizo uso de tal facultad.
CAPITULO -IV-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En la audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de Mayo de 2010, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“….ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos, del artículos 248, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de acuerdo con el articulo 373 eiusdem, Por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, modalidad Ocultamiento, previstos y sancionados en los Artículos 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Decreta la medida privativa preventiva Judicial de Libertad, a los Ciudadanos Russer Antonio Bossio, Maria Rangel de Bossio y Lourdes Bossio Rangel. Líbrese Boleta de Encarcelación. TERCERO; Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. El Tribunal fundamentara la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, es Todo. Terminó, se leyó y firman conforme, siendo las 2:01 P.M…”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”
Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que la misma esta fundamentada en el artículo 447, numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación de la Defensa Pública apeló de la decisión de fecha 11 de Mayo de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Privativa de la Libertad a los ciudadanos Russer Antonio Bossio, María Rangel de Bossio y Lourdes Bossio Rangel, antes identificados, arguyendo entre otras cosas, que la Juez A quo, acuerda la Medida Privativa de la Libertad a su defendido, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de mayo de 2010, sin considerar a su parecer una serie de circunstancias tales como el hecho de haber manifestado su defendido que era consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el hecho de haber manifestado que la supuesta sustancia era de su propiedad, circunstancia esta que según alega la recurrente la Jueza de Instancia no tomó en cuenta, motivos por los cuales considera la recurrente que la Juez A quo, decretó la decisión que aquí se impugna, sin analizar correctamente los elementos probatorios y circunstancias plasmadas en las actas policiales; lo cual considera le ocasiona un gravamen irreparable a sus defendidas, permitiéndole interponer la presente acción, señalando además que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien se aprecia del folio 53 al 58, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación en la que se presentó a los ciudadano Russer Antonio Bossio, María Rangel de Bossio y Lourdes Bossio Rangel, antes identificados, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, de la Ley Adjetiva Penal, así como con el artículo 373, ejusdem, observándose igualmente de las actas policiales que conforman la presente incidencia (f. 17 al 32), las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadano antes mencionado, desprendiéndose pues de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a unos ciudadanos que han sido presentado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, y al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la transcripción de la norma antes señalada:
“Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales...”
Asimismo, observa este Tribunal Superior que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, constata esta Alzada, sin prejuzgar acerca de cuestiones de fondo, que en el presente caso, la razón no le asiste a la recurrente cuando señala que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Juez de Instancia en su fallo, actuó apegada a derecho al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo deja sentado la Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: está acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto es de observar en el presente asunto estamos en presencia de una situación en la que los mencionados imputados conforme a las evidencias de autos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Policial del estado Amazonas, quienes practicaron orden de allanamiento, en presencia de los testigos Navarro Esqueda Ramón Antonio, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.108.896, Figueredo Gutiérrez Domingo Losman, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.629.118, y Tovar Castillo Alejandro Fernández, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 19.805.015, al realizarle la respectiva revisión corporal en presencia de testigo, se les incautó una sustancia que presuntamente puede determinarse como ilícita tal como consta del acta policial de fecha 08 de Mayo de 2010, que riela en el folio 17 del presente asunto, hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya se mencionó en la figura del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, hecho además que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el mismo ocurrió hace poco tiempo; y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se les imputa, por haber sido aprehendido en flagrancia, y que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de éstos, hecho que además es considerado como delito de lesa humanidad tal como la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 3421 Expediente 03-1844, de fecha 09 de Noviembre de 2005, lo ha señalado. (“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas... ( Omissis)…, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara...” (Omissis))
Dentro de este mismo orden de ideas la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló con respecto a la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, señaló lo siguiente:
“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…” (Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…” ( Negrillas y Subrayado de la Corte)
Ahora bien, es de destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal, a fin de garantizar seguridad jurídica al justiciable.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.Código Orgánico Procesal Penal:“Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’” (resaltados actuales, por la Sala).
El aseguramiento de las finalidades del proceso es –en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. (Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006).
Ahora bien, habiendo quedado asentados los extremos previstos en el artículo 250, de la Ley Adjetiva Penal, y ajustándolos al presente asunto, estima este Tribunal Superior que lo procedente en el caso era decretar una Medida Judicial Privativa de la Libertad, tal como lo realizó la Juez A quo, por cuanto existen claramente razones que hacen presumir la existencia de cada una de las circunstancias dispuestas en el antes mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto en virtud de que se encuentran cumplidos los extremos legales contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Russer Antonio Bossio, María Rangel de Bossio y Lourdes Bossio Rangel, antes identificados, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, considerando esta Alzada que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 11 de Mayo de 2010, se encuentra ajustada a derecho, a tal efecto se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada Azalia Lugo, en su condición antes mencionada. Así se declara.
CAPITULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Azalia Lugo, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia Penal, actuando en el presente asunto como Defensora, de los ciudadanos Russer Antonio Bossio, María Rangel de Bossio y Lourdes Bossio Rangel, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2010, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida Judicial Privativa de la libertad a los mencionados ciudadanos. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (2) días del mes de Mayo del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez Presidente,
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
Juez,
MARILYN DE JESUS COLMENARES
Juez Ponente,
JAIME DE JESUS VELASQUEZ M.
La Secretaria,
PRISCI PERLAY ACOSTA
En esta misma fecha de da cumpliendo a la anterior decisión.
La Secretaria,
PRISCI PERLAY ACOSTA
JAN/JVM/MDC/ppa/mtcp.
Exp. N° XP01-R-2010-000024
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