REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2010-000008
ASUNTO : XG01-X-2010-000004


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, ordinal 08, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado Roberto Alvarado Blanco, quien fungía como Juez Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto N° XP01-R-2010-000008, contentiva del Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el ciudadano Freddy León, titular de la cédula de identidad N° 3.781.166, actuando en su carácter de Director Operativo de Comercialización y Distribución de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Fernández, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 107.751, contra la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la cual se Absuelve a los ciudadanos Yuravid Diandra Chacón Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº 15.039.849, Clemente Elías García Franco, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.304 y Nelida Josefina Olivo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.663, de la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la mencionada empresa. Esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:



I
En escrito de fecha 11 de Marzo de 2010, el abogado Roberto Alvarado Blanco, en su carácter antes señalado expuso:
“Las razones que alego para presentar mi separación en el conocimiento de la presente causa, se generan en el hecho comunicacional notorio que en este estado Amazonas se ha dado, en virtud de la serie de reiterados ataques que se han hecho por todos los medios comunicacionales impresos y audiovisuales de la región, en contra de los Miembros de la Corte de Apelaciones, señalándose un escrito firmado por un grupo de procesados y penados entre los cuales se encuentra el ciudadano Roosevelt Alexander Fernández, quien guarda un lazo de consanguinidad de primer grado colateral con el abogado Julio Cesar Fernández, el cual funge en el presente asunto como abogado asistente del recurrente, evidenciándose del contenido del referido escrito que en su oportunidad afirmaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es esta la verdadera situación de TERROR JUDICIAL implantada en este Circuito con la anuencia descarada de Magistrados de la Corte, que confabulados por el largo tiempo de enquistamiento en los cargos que ostentan, amparan y apoyan solapadamente, estas acciones que en nada benefician a la llamada “Recta Aplicación de Justicia…”
(…Omissis…)
“…Contra nosotros opera una constante violación de nuestros derechos humanos, sin que exista la posibilidad remota de que estos jueces y Magistrados desmonten ese “Terror Judicial” que han implantado y se conduzcan como honestos jugadores. Por lo que hemos considerado, con toda responsabilidad, llegada la “HORA CERO” en que estos Jueces dejen de burlarse de nuestro proceso y de hacer lo que mejor les viene en ganas…”
(…Omissis…)
“… La Corte de Apelaciones por el hecho de que casi nunca durante el año dan “DESPACHO” pedimos que se investigue urgente esta situación, siquiera, en los últimos cinco años aunado esto el Terror Judicial” y Religioso” que se han implantado en este Circuito y que para nadie es un secreto, cada apelación es contestada con tres o cuatro frases: “SE DECLARA INADMISIBLE” o bien, “SE DECLARA SIN LUGAR”. La complicidad es manifiesta en todo el ámbito del Circuito en lo que atañe el área penal. Hasta los ERRORES INEXCUSABLES de los Jueces se permiten, apoyan y amparan en la Corte misma...”
(…Omissis…)

Posteriormente, en un escrito de fecha 24 de Febrero de 2010, recibido por ante el despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR FERNÁNDEZ, padre del ciudadano ROOSEVELT ALEXANDER FERNÁNDEZ, manifestó lo siguiente:

“…En la ante sala de su despedida forzosa de esta ciudad (ojalá sea por siempre) permítame exponerle como venezolano, de hombre a hombre, o como a bien tenga usted apreciarlo, la gran felicidad que, por tan grata noticia recibida, reina y se siente en los corazones del núcleo familiar: Fernández-López-Espinoza-Rivas…
(…Omissis…)
Soy el padre, a toda honra, del joven ROOSEVELT ALEXANDER FERNÁNDEZ LÓPEZ…
(…Omissis…)
…En amazonas, esta sociedad sabe que, tanto usted como sus compañeros de rango, podrán serlo todo pero… ¡jamás evangélicos!. Sería hasta ridículo pensar lo contrario. Usted le miente a Dios y engaña a los mortales con una Biblia en las manos…
(…Omissis…)
…Usted como Presidente del Circuito y los otros dos miembros, han venido mintiendo flagrantemente (omissis)… Usted y los otros dos Magistrados falsean descaradamente…”
(…Omissis…)


Ahora bien, en el presente asunto es un hecho notorio que el abogado Julio Cesar Fernández, el cual funge como abogado asistente del ciudadano Freddy León, presenta parentesco de consanguinidad en segundo grado colateral con el procesado Roosevelt Alexander Fernández, quien anteriormente tal como se mencionó fue firmante de los comunicados descritos y objetos de la presente inhibición.

Debe advertirse que el rigor de los requisitos establecidos para plantear formal inhibición o recusación han sido modificados por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Siendo evidente, los lazos de consanguinidad existentes entre el abogado asistente de la victima en la presente causa y quien en reiteradas oportunidades ha firmado escritos que ponen de manifiesto expresiones de amenaza, intimidación y agresión tendientes a desprestigiar a los integrantes de la Corte de Apelaciones de la cual soy integrante, siendo estos señalamientos a todas luces, irrespetuosos y desconsiderados, que lejos de contribuir con una relación armoniosa entre las partes y el Tribunal, crean un estado natural de animadversión, y es por lo que de conformidad con el numeral 19° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al contenido del precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que estableció: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, lo anterior no obsta para dejar claro que esta situación constituye un impedimento de carácter objetivo, para que mi persona como Miembro de la Corte de Apelaciones, siga conociendo en el presente asunto, al haber generado tales publicaciones y señalamientos en el ánimo del colectivo, razones legítimas para que éstos puedan dudar de mi imparcialidad, aun cuando en mi fuero interno en modo alguno la considero afectada; sin embargo, es de señalar que la obligación de ofrecerle a las partes, la garantía suficiente en relación a ese principio, en orden de excluir cualquier duda razonable acerca de mi capacidad para cumplir con el deber que me impone la ley, me obliga a abstenerme de conocer dicha causa a través de la presente ACTA DE INHIBICION, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales, así como los operadores judiciales, debemos inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho, como lo es el nuestro…”

II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“ Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Vemos pues que la inhibición planteada por el mencionado juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta fundado, dadas las razones esgrimidas en las que se expone: “Las razones que alego para presentar mi separación en el conocimiento de la presente causa, se generan en el hecho comunicacional notorio que en este estado Amazonas se ha dado, en virtud de la serie de reiterados ataques que se han hecho por todos los medios comunicacionales impresos y audiovisuales de la región, en contra de los Miembros de la Corte de Apelaciones, señalándose un escrito firmado por un grupo de procesados y penados entre los cuales se encuentra el ciudadano Roosevelt Alexander Fernández, quien guarda un lazo de consanguinidad de primer grado colateral con el abogado Julio Cesar Fernández, el cual funge en el presente asunto como abogado asistente del recurrente…” situación esta que podría afectar la imparcialidad del juez, es decir, comprometer su objetividad en la resolución del asunto N° N° XP01-R-2010-000008, contentiva del Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el mencionado ciudadano, actuando en su carácter de Director Operativo de Comercialización y Distribución de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), contra la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la cual se Absuelve a los ciudadanos Yuravid Diandra Chacón Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº 15.039.849, Clemente Elías García Franco, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.304 y Nelida Josefina Olivo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.663, de la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la mencionada empresa, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, y en tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente: “Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…” ….(Omissis)…, circunstancia que se encuadra dentro de la causal del numeral 08° del artículo 86, de la Ley Adjetiva Penal, motivo por los cuales la Presidencia de este Órgano Colegiado, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, así como en virtud al criterio jurisprudencial antes mencionado estima que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION planteada por el abogado Roberto Alvarado Blanco, quien fungía como Juez Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto N° XP01-R-2010-000008, contentiva del Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el ciudadano Freddy León, titular de la cédula de identidad N° 3.781.166, actuando en su carácter de Director Operativo de Comercialización y Distribución de la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Fernández, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 107.751, contra la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la cual se Absuelve a los ciudadanos Yuravid Diandra Chacón Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº 15.039.849, Clemente Elías García Franco, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.304 y Nelida Josefina Olivo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.663, de la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la mencionada empresa. Así se decide.
Juez Presidente,

Jaiber Alberto Núñez La secretaria

Prisci Acosta