REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000873
ASUNTO : XP01-R-2010-000025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: abogada Astrid Carolina Gelves, en su condición de Fiscal Octava (E) del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Droga de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
IMPUTADOS: William Alexander Montezuma, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.326.142, de 21 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nació en fecha 22SEP1989, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Alto Carinagua, ultima transversal, casa de color azul S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas.
DEFENSOR: abogado Florencio Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.827.007, en su condición de Defensor Público Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 04MAY2010, y debidamente fundamentada en fecha 11MAY2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 01 de Junio de 2010, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Astrid Gelves, en su condición de de Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 04MAY2010, y debidamente fundamentada en fecha 11MAY2010, por el Juzgado Tercero Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara la NULIDAD ADSOLUTA de las actuaciones realizadas en el presente asunto relacionados con el ciudadano William Alexander Montezuma, por lo que se ordenó su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Por auto de fecha 04JUN2010, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
MOTIVO DEL RECURSO
Por escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, la abogada Astrid Gelves, en su condición de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su actividad recursiva en el artículo 447, numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual aduce lo siguiente:
“…la presente investigación iniciada por el Ministerio Público en la presente causa, se origina como consecuencia de una notificación por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, donde se informa que prosiguiendo labores de investigación par (sic) el esclarecimiento del doble homicidio que se lleva en el expediente F2-0004-10, se hace necesariamente solicitar una orden de allanamiento a una vivienda ubicada en la Urbanización Alto Carinagua ultima trasversal, en una casa que para ese momento estaba pintada de color amarillo, y este es debidamente solicitado por el Fiscal Primero de esta circunscripción en fecha 29 de abril de este año y acordado por el Tribunal Tercero de Control en fecha 30 de abril de del 2010, según orden de allanamiento N° 041-10, En fecha 03 de mayo de este año los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, autorizados para realizar este procedimiento se dirigen a la dirección señalada encontrando que la casa fue pintada de color azul, pero en la misma dirección, y en presencia de dos testigos civiles proceden a realizar el allanamiento siendo respetuosos en todo momento de los derechos fundamentales de los investigados Y logran la detención de un ciudadano que quedo identificado como: MONTEZUMA WILLIANS (Sic) ALEXANDER, apodado el cause (sic) de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas en fecha 22/09/89, de 21 años de edad, a quien se le practicó inspección corporal en presencia de los testigos y se incautó en el interior de su cartera un envoltorio elaborado en material sintético de color gris, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta MARIHUANA, realizando de (sic) la aprehensión de este ciudadano por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.
Es por ello que del análisis realizado a las actuaciones por esta representación del Ministerio Público se observa que cursan en las actas policiales fundados y razonables elementos de convicción que demuestren la presunta responsabilidad penal del imputado MONTEZUMA WILLIANS (sic) ALEXANDER, apodado el cauce toda vez que la sustancias (sic) incautada se encontraba en la residencia allanada y que a el le encuentran en su poder, un envoltorio elaborado en material sintético de color gris, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta MARIHUANA
Realmente esta representación fiscal no entiende en que momento la Juez a quo perdió la atención de las declaraciones de los imputados (sic) como elemento de convicción que cursan en el escrito de presentación, por cuanto decidió la nulidad del registro a la casa del imputado MONTEZUMA WILLIANS (sic) ALEXANDER apodado el cause el cual se realizó conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con el allanamiento a la casa suficientemente (sic) en esta causa a la cual la misma Juez había librado orden de allanamiento y era el objetivo principal, Igualmente consta en las actuaciones presentadas al Tribunal A quo para la audiencia de Presentación, acta de entrevista de la ciudadana COLINA VIÑA MIRIAN propietaria de la vivienda allanada donde manifiesta el ciudadano apodado en cause (sic) a quien iba dirigido el allanamiento estaba en su casa, que ella permitió el acceso a los funcionarios y les señalo al ciudadano requerido que era amigo de su hijo que lo había llevado a su casa y que en su presencia le practican la revisión corporal y ella observa la incautación de la presunta droga.
Igualmente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones aunado a las declaraciones de los testigos y propietaria de la vivienda allanada quedo corroborada la legalidad del procedimiento realizados (sic) por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas, quienes actuaron conforme a la ley, de la incautación de la droga en el bolsillo de MONTEZUMA WILLIANS (sic) ALEXANDER, apodado el cause (sic), tanto por el acta de investigación penal, Inspección Nº 213, Acta de visita Domiciliaria, Registro de Cadena de Custodia, el acta de identificación y Aseguramiento de sustancias y entrevista de los testigos presénciales, lo cual demuestran a todas luces que estamos en presencia de un delito grave como los son los delitos de droga han sido considerado como DELITO DE CARACTER PERMANENTE, en consecuencia NO ES NECESARIA la orden de allanamiento en los mismos, según sentencia emanada del Supremo de Justicia en la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 05 de MAYO del año 2001, con carácter vinculante, con ponencia del Dr. Pedro Roldan (sic) expediente 04-047, enmarcado inicialmente los hechos punibles en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica”.
Asimismo el recurrente manifiesta el hecho y el derecho que dio origen al presente proceso aduciendo es el siguiente:
“…Es por ello que el Ministerio Público (sic) la decisión tomada … existen todos los indicios para la calificación inicial de este delito, ya que se desprende de las actuaciones específicamente de las declaraciones de los ciudadanos COLINA VIÑA MIRIAN, YAVINAPE LUIS GONZALO Y FUENTES RONALD, testigos presenciales del allanamiento, y la dueña del inmueble allanado que todos observaron el procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalística, apegado a la ley, que efectivamente en la vivienda objeto del allanamiento logran ubicar al ciudadano al cual va dirigida la investigación, que la misma dueña autoriza el registro de su vivienda, y que tuvo en sus manos la orden de allanamiento decretada por el tribunal, que señalo al ciudadano apodado el CAUSE (sic) y que en el registro hecho a este en presencia de ellos se encuentra en su cartera un envoltorio contentivo de presunta Marihuana, materializando con estos hechos el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
El Ministerio Público aparte de que invoca para la interposición de este recurso la causal establecida en el ordinal 1º y 5º del artículo 447, la causal del ordinal siguiente, vale decir, el gravamen irreparable, ya que la consecuencia directa de la decisión tomada por la respetable Juez de Control, implícitamente toma el fondo del asunto, ya que no quedo convencida con las evidencias emanadas producto de la investigación lo que genera que el Ministerio Publico con las mismas no podrá presentar el acto conclusivo de la investigación como lo es el de la acusación, por las razones antes mencionadas, en todo caso y a criterio de la aludida Juez, no existen elementos de convicción suficientes, para estimar que están en presencia del delito de POSESIÓN ILICITA, contemplados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
Por lo que a consideración de esta representación fiscal la Juez a quo cercenó el proceso haciendo imposible su continuación con respecto al ciudadano WILIAN (sic) ALEXANDER MONTEZUMA por inobservancia de la ley, de los hechos por errónea aplicación de los artículos 190 y 191 al declarar la nulidad del procedimiento con respecto al imputado anteriormente señalado; asimismo la desestimación de la precalificación Jurídica del delito imputado en audiencia…”.
Igualmente la recurrente en el capitulo petitorio solicita lo siguiente:
“En fuerza a lo antes mencionado este Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia sea decretada la nulidad de la decisión de la Juez Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en cuanto a la Libertad decretada a WILIAN (sic) ALEXANDER MONTEZUMA revocando la misma y se ordene realizar la audiencia de presentación ante otro Tribunal”.
CAPITULO -III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Llegada la oportunidad Legal para que la Defensa Pública diera contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma lo hizo en los términos siguiente:
“en la cual el mismo (sic) decreta la nulidad del decreto del allanamiento, el cual fue realizada en la vivienda equivocada, la cual está ubicada en la Urbanización Alto Carinagua, Última Transversal, saca (sic) s/n suficientemente identificada en autos.
Ahora bien, Ciudadanos Jueces Superiores es importante y obligatorio señalar los motivos por los cuales se da origen a la presente investigación iniciada por parte del representante del Ministerio Público; donde se solicita por ante el tribunal Aquo una ORDEN DE ALLANAMIENTO específicamente a una vivienda, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Alto Carinagua última Transversal, la misma fue acordada en tiempo record; es decir en fecha (30) de Abril de 2010 según la orden de allanamiento Nº 041-10 de fecha 2010.
En tal sentido al realizar el presente procedimiento por funcionarios policiales ; al momento de llevar a cabo dicho procedimiento lo realizar en un lugar muy distinto a la vivienda donde se acordó el allanamiento tal como se puede verificar, en la orden de allanamiento Nº 041-10 de fecha 03-05-10 acordada por el Tribunal Tercero de Control, dejándose constancia en una nota de que la presente orden de allanamiento deberá ser efectuada en un lapso no mayor de tres (03) días contados a partir del día 30-04-2010.
Del análisis realizado por parte de esta Defensa a la presente orden de allanamiento es de hacer notar que la misma se realizó de manera extemporánea por parte de los funcionarios policiales, ya que la misma se realizó en fecha tres (03) de Mayo de 2010, demostrándose la flagrante omisión a lo acordado por el tribunal Aquo y comprobándose dicha extemporaneidad. Así mismo del análisis realizado a todas las actas policiales las cuales rielan en el presente asunto; se puede observar que específicamente tanto en la solicitud emitida por el fiscal primero del ministerio público realizada ante el Tribunal Tercero de Control, en la cual se verifica la dirección exacta donde se realizaría el procedimiento policial (allanamiento) alegando pues el representante de la vindicta pública la presunción de una serie de existencia de una serie de evidencias de interés criminalísticas tales como: “Arma de fuego, tipos cortes o largas, municiones de cualquier calibre, vehículo automotores tipo moto”, detallando de manera taxativa los supuestos objetos a incautar; los cuales en ningún momento fueron encontrados.
…0missis..
Por otra parte como elemento importante que destacar nos encontramos con que el Acta de Investigación Penal determina también la dirección a la cual se realizó el mencionado procedimiento Urbanización Alto Carinagua, última transversal, casa sin número, de color Amarillo presentándose una contradicción por cuanto de una segundo (sic) Acta de Investigación Penal se puede verificar que el allanamiento se realizó en la siguiente dirección: Urbanización Alto Carinagua, última transversal, casa S/N de color azul. En tal sentido en las diferentes actas policiales se puede verificar que la dirección donde se realizo el presente procedimiento policial, es una dirección distinta; entonces la casa donde se realizo el presente procedimiento fue en la casa propiedad del ciudadano YAVINAPE LUIS GONZALEZ, al cual luego se le toman declaraciones en el acta de entrevista se puede verificar que el mismo ciudadano da como dirección la Urbanización Alto Carinagua, calle principal casa s/n fachada color amarillo.
Realizando entonces el presente procedimiento policial de manera equivoca, por parte de los funcionarios actuantes en el referido procedimiento, incurriendo los mismos en la violación flagrante al Debido Proceso y a los códigos de ética que deben reinal en todo procedimiento policial, por cuanto estos son meros indicios, para el proceso así como lo establecido en los articulo 210 y 211 ambas de la Norma Penal Adjetiva. …omissis…
En tal sentido es significativo destacar que el alcance que le ha dado el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es amplio y priva sobre la ley, la regla es la existencia de una orden de allanamiento, la excepción la determina la norma in comento. Hay tres aspectos importantes que destacar 1) orden fundada (motivos racionales, proporcionalidad necesaria e idoneidad y suficiente motivación) salvo las excepciones previstas en la ley, las cuales son taxativas 2) la asistencia jurídica o de personas de confianzas 3) la presencia de testigos imparciales. Además de ello, los funcionarios actuantes deben apegarse a la legalidad de los procedimientos y atenerse a lo dispuesto en la orden, sin excederse en los parámetros en ella establecidos. Como se trata de un procedimiento, en el cual puede haber incriminación, por mandato del artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal; se deben leer los derechos a las personas que aparezcan como sujetos pasivos del allanamiento. No basta solo que se admita la presencia del interesado y su asistencia jurídica, sino que se debe permitir el ejercicio del DERECHO A LA DEFENSA…”
Igualmente aduce la defensa en cuanto a libertad sin restricciones que:
“…Considera esta Defensa, que el juez de Control, garante de los derechos y garantías Constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante no puede ser conculcado el derecho a libertad, cordado en virtud de orden judicial, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión a un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.
Asimismo en el caso de marras es importante destacar a esta Ilustre Corte de Apelaciones que debe insta (sic) a la Fiscalía Superior de esta circunscripción judicial a de revisar la investigación penal seguida al imputado de autos, con ocasión a la presente apelación realizado por el representante del Ministerio público ya que no existe motivación alguna en cuanto a la decisión del tribunal tercero de control…”
A tal efecto la representación de la Defensa Pública solicitó se:
confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, en la cual actuó apegado a derecho y mantenga la libertad sin restricciones, a favor de mi Defendido, puesto que esta defensa comparte el criterio del Tribunal al decretar dichas medidas haciendo Gala del principio de libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es la libertad de mis representados (sic) y así se decrete SIN LUGAR la Apelación de Autos interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en la presente causa”.
CAPITULO -IV-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En la audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de Mayo de 2010, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se declara la Nulidad de las actuaciones, las cuales no corresponden a la Orden de Allanamiento emitida por este Tribunal y consignada por la ciudadana Fiscal y que riela en las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación al derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Violación al Debido Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ejusdem. SEGUNDO: En consecuencia se acuerda la Libertad sin restricciones del ciudadano: Wuillian (sic) Alexander Montezuma, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-09-89, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 25. 326. m142, de profesión obrero residenciado en el Barrio Alto carinagua, ultima transversal casa de color azul s/n.…”
Igualmente la Juez A quo en su fundamentacion alegó lo siguiente:
“…Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la presentación del imputado y la apertura de investigación por parte de la Representación Fiscal, por un procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas pertenecientes a esta localidad, el cual fue realizado con la respectiva ORDEN DE ALLANAMIENTO, siendo expedida la misma por este Despacho en su tiempo hábil y con el señalamiento concreto del lugar a ser registrado, por lo que se verifica las actuaciones y se evidencia que se practico la Orden de Visita Domiciliaria en un lugar diferente al señalado en la respectiva Orden, aunado a ello fue practicada de manera extemporánea, siendo realizada fuera del lapso establecido en dicha Orden, por lo que el procedimiento se encuentra viciado, ya que no se cumplieron con las formalidades que se utiliza para dicho procedimiento, por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la Nulidad de las Actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento respectivo por no haber hecho los señalamientos previsto en el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Contenido de la orden. En la orden deberá constar...
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados…
Dichos casos deberán constar detalladamente en los lugares concretos a ser registrados, ya que en la solicitud se señala una casa de color amarillo en la cual funciona un taller mientras que en el acta levantada a tales efectos se menciona una casa de color azul, tampoco sin hacer mención del taller, además de evidenciarse que la misma fue practicada de manera extemporánea, ya que se otorga como lapso taxativo de TRES (03) días, a partir del día 30-04-2010, contándose el día mencionado y expirando el día 02-05-2010, realizando la Orden de Visita Domiciliaria el día 03-05-2010, por lo se encuentra realizado fuera del lapso establecido.-
Ahora bien, garantiza así nuestra Carta Magna, no solo la inviolabilidad del hogar domestico sino, así mismo, de todo recinto privado de persona, permitiendo excepcionalmente que estos puedan ser allanados solamente mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales así como por razones de orden sanitario, de conformidad con la ley, por cuanto los actos fueron cumplidos en contravención, inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Siendo así las cosas, y por cuanto el delito que se le imputa esta juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar la LIBERTAD PLENA al ciudadano William Alexander Montezuma, en virtud de no existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participes en la comisión de un hecho punible…”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
La impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
5.-las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”
Esta Corte de apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El A quo, en la decisión recurrida al pronunciarse por auto separado en relación a la audiencia de Calificación de Flagrancia y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad en contra del ciudadano William Alexander Montezuma, antes identificado, a los cuales el Ministerio Público imputara como presunto autor en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anuló las actuaciones del presente procedimiento realizado, considerando que tal situación, es debido a que la orden de allanamiento otorgada en fecha 30MAY2010 por el Tribunal a su cargo, se encontraba vencida estableció en dicha fundamentacion , lo siguiente:
“…Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la presentación del imputado y la apertura de investigación por parte de la Representación Fiscal, por un procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas pertenecientes a esta localidad, el cual fue realizado con la respectiva ORDEN DE ALLANAMIENTO, siendo expedida la misma por este Despacho en su tiempo hábil y con el señalamiento concreto del lugar a ser registrado, por lo que se verifica las actuaciones y se evidencia que se practico la Orden de Visita Domiciliaria en un lugar diferente al señalado en la respectiva Orden, aunado a ello fue practicada de manera extemporánea, siendo realizada fuera del lapso establecido en dicha Orden, por lo que el procedimiento se encuentra viciado, ya que no se cumplieron con las formalidades que se utiliza para dicho procedimiento, por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la Nulidad de las Actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento respectivo por no haber hecho los señalamientos previsto en el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Contenido de la orden. En la orden deberá constar...
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados…
Dichos casos deberán constar detalladamente en los lugares concretos a ser registrados, ya que en la solicitud se señala una casa de color amarillo en la cual funciona un taller mientras que en el acta levantada a tales efectos se menciona una casa de color azul, tampoco sin hacer mención del taller, además de evidenciarse que la misma fue practicada de manera extemporánea, ya que se otorga como lapso taxativo de TRES (03) días, a partir del día 30-04-2010, contándose el día mencionado y expirando el día 02-05-2010, realizando la Orden de Visita Domiciliaria el día 03-05-2010, por lo se encuentra realizado fuera del lapso establecido…”-
Visto y analizado el conjunto de actuaciones que conforman el presente expediente y más aún la decisión de la Juez A quo, esta Alzada, apegada al marco jurídico aplicable al presente caso, dictamina que dicho fundamento es contrario a derecho, en virtud que dicha orden de allanamiento, fue practicada dentro del lapso legal correspondiente contados a partir de la fecha de expedición, de acuerdo al siguiente análisis lógico jurídico, se desprende que el instrumento jurídico fue expedido efectivamente en fecha 30ABR2010, ahora bien, para efectos legales dicho lapso se computa a partir de la hora cierta de expedición de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso fue la 1:01 minuto de la tarde del día viernes 30ABR2010, feneciendo dicha orden en fecha 03MAY2010, a la 1:01 de la tarde, en virtud que fue expedida por un lapso de tres (03) dias, el procedimiento que nos ocupa efectivamente se materializó en fecha 03MAY2010, a las nueve (09) de la mañana, según se desprende del acta policial inserta en folios 15, 16 y17, configurándose al efecto un procedimiento policial que ha cumplido con los parámetros legales establecidos para la visita domiciliaria. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones ANULA el fallo impugnado de fecha 04MAY2010, y ordena se realice una nueva audiencia por un juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, declara:
Primero: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ASTRID CAROLINA GELVES, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en Materia de Drogas, en contra de la decisión proferida en fecha 04MAY2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, que decretó la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizada en el presente asunto relacionada con el ciudadano WILLIAM ALEXANDER MONTEZUMA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo decretó la LIBERTAD PLENA del ciudadano antes mencionado.
Segundo: ANULA la audiencia de presentación celebrada en fecha 04MAY2010, por el Tribunal Tercero de Primera instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, por la que se decretó la Libertad Plena al ciudadano WILLIAM ALEXANDER MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.326.142, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que emitió el fallo que hoy se anula.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Juez Presidente,
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
Juez,
MARILYN DE JESUS COLMENARES
Juez Ponente,
JAIME DE JESUS VELASQUEZ M.
La Secretaria,
PRISCI PERLAY ACOSTA
En esta misma fecha de da cumpliendo a la anterior decisión.
La Secretaria,
PRISCI PERLAY ACOSTA
AN/JVM/MDC/ppa/mtcp.
Exp. N° XP01-R-2010-000025
|