REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001591
ASUNTO : XP01-R-2009-000067




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogada Astrid Carolina Gelves, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

ACUSADO: Ciudadano José Miguel Rojas López, quien es venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.655.290.

DEFENSA: Abogado Migdonio Magno Barros sotillo, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado con el N° 65.607.


CAPITULO -I-

ANTECEDENTES

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 19 de Enero de 2010, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Astrid Carolina Gelves, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el aludido Tribunal, en fecha 27 de Noviembre de 2009, en la que se absolvió al ciudadano José Miguel Rojas López, de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.


Por auto de fecha 04 de Febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO -II-

MOTIVOS DEL RECURSO

Por escrito contentivo de Ocho (8) folios útiles, la abogada Astrid Carolina Gelves, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que apela de la sentencia definitiva, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2009, con fundamento a lo previsto en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida o incorporada con violación a los principios del juicio oral, por cuanto según alega la Juez del mencionado Tribunal:

“ No Valoró el testimonio del ciudadano Argenis Medina, como ÚNICO TESTIGO CIVIL, que constituye plena prueba, ya que no tiene interés alguno en el juicio es una persona imparcial y objetiva, quien además fue conteste con los funcionarios y con el contenido en el acta policial, debidamente ofrecida y admitida, en cuanto al hecho que, cuando se estaban revisando las cedulas de los pasajeros, estos se encontraban en dos filas, una de damas y otra de caballeros, que ya se había revisado el autobús, por lo que no se podría llegar a pensar que alguien hubiese podido arrojar el paquete, aunado a que fueron igualmente contestes a que inmediatamente después de ver que el imputado se agacho, (sic), se trasladaron hasta el otro lado del autobús y allí estaba el paquete que posteriormente fue trasladado al laboratorio central de la Guardia Nacional a objeto de realizar la experticia correspondiente resultando ser marihuana y Cocaína…”

Así mismo señaló en cuanto a las pruebas ofrecidas en el desarrollo del juicio que:

“Todos los funcionarios ratificaron el contenido y firma del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Septiembre de 2008, por lo que quien suscribe no entiende la decisión de la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio cuando el (sic) la decisión recurrida señaló respecto a esta prueba, que la misma no es valorada porque “ La misma arroja sombras de dudas en quien sentencia, por cuanto la misma también fue suscrita por el ciudadano funcionario de la Guardia Nacional Ortega José Gregorio y en el Acta de Aseguramiento de Sustancia también suscribió y manifestó ser su firma la que estaba allí plasmada, no puede ser valorada dicha prueba en virtud de su contradicción, por cuanto no se sabe si o no la firma de los funcionarios que la suscriben” , quiere decir La (sic) Juez de Juicio, no valora por que el sargento Ortega, No reconoció su firma en el acta de aseguramiento de sustancias, es decir, ella duda del acta policial, a pesar de que estamos hablando de dos pruebas diferentes y que esta ultima fue reconocida en su contenido y firma por TODOS los funcionarios. Pero ella solo considero (sic) no valorarla.


Señalándose en cuanto a la experticia Química suscrita por el experto Alejandro Herrera, practicada a las sustancias incautadas en el presente asunto, y que no fuera según refiere la recurrente valorada por la Juez A quo, por el hecho de no haber acudido al Juicio el mencionado funcionario, a los fines de ratificar el contenido de dicha experticia, que:

“A este respecto sostengo que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, ratificar el contenido de la sentencia 167, de fecha 16/06/05, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros que señala que “… el dictamen pericial de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas puede valorarse sin la declaración de los expertos, siempre que se cumplan con el procedimiento ya establecido por la Sala Constitucional” que es que debe presentarse por escrito, firmada y sellada….”

Por ultimo señaló la recurrente, que en virtud a que la decisión aquí impugnada no se encuentra ajustada a derecho solicita que se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público con un Juez distinto al que conoció la causa.

CAPITULO –III-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:
“ Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ ROJAS, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, portador de la cédula de identidad N° V- 10.655.290, residenciado en Caicara del Orinoco, Barrio Cruz Verde, calle Cumarebo, casa s/n, cerca de la Estación de Servicio, edad 46 años, hijo de Maria Salome Rojas López (F) y de José Marcelino Rojas (F), de los cargos fiscales por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ ROJAS, portador de la cédula de identidad N° V- 10.655.290, ofíciese a la Dirección del Centro de Detención Judicial Amazonas y a la Dirección de la Policia General del Estado Amazonas. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico procesal penal para publicar el texto integro de la presente decisión. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 02:25 de la Tarde…”


CAPITULO -IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, la misma se llevó a efecto en fecha 08 de Junio de 2010, en la cual al haberse concedido el derecho de palabra correspondiente a la abogada Ildenis Santos, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas señaló lo siguiente:
“en mi carácter de fiscal octavo del ministerio publico me permito ratificar el escrito de apelación presentado en fecha 15 de diciembre de 2009, en virtud de que en fecha 23 de septiembre de 2009 se inicio juicio por ante el tribunal primero de juicio en esa oportunidad se el acuso al ciudadano por el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial, se presento el unico testigo civil y los tres funcionarios actuantes pero en la decisión de la juez primero de juicio para la fecha absuelve al ciudadano José Miguel Rojas López, en virtud de que no valoro el testimonio del único testigo civil pero se acompaño con el escrito de apelación una jurisprudencia que dice que los jueces son soberanos pero si se desecha un testigo se debe fundamentar el por que se desecha y debe explicar muy fundamentadamente de por que se desecha y en cuanto al acta policial no se valora por Ortega manifesto que el no suscribio el acta de aseguramiento de sustancia pero reconocio la firma en el acta policial y fue conteste en ella pero en vista de no firmar una pero si el acta la juez no valora la primera, no valoro la prueba de la experticia en virtud de que el experto no acudio a la audiencia pero existen reiteradas sentencias donde se señala que el dictamen pericial se debe valorar por si mismas siempre y cuando cumpla con los requisitos que fuera escrita, firmada y sellada tal como lo ha establecido la Sala Constitucional y esta cumplía con ello pero la juez no lo valoro por cuanto no acudió el experto a ratificarlo. La juez no valora el testimonio de Medina Argenis por cuanto no acudió a declarar pero el si declaro en la oportunidad ante la juez y los funcionario fueron contestes y el único testigos también fue conteste por lo dicho por los funcionarios y de igual forma desecha la experticia por no venir el experto. De igual forma hay contradicción al decir la juez que el único testigo no vino a la audiencia si se observa en las actas que efectivamente acudió y fue preguntado y repreguntado, por ello se interpone recurso de apelación conforme a los artículos 450, 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión del Tribunal Primero de Juicio donde se absolvió al ciudadano José Miguel Rojas López, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley especial. Solicito que se declare la nulidad de esta decisión y que se reponga al estado de celebrar nuevo juicio oral y publico ante un tribunal distinto al que dicto la decisión, es todo…”


Seguidamente al concedérsele el derecho de palabra al acusado ciudadano José Miguel Rojas López, manifestó:
“ en este momento no puedo por que el abogado no vino a la audiencia. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente…”
Capítulo -V-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado para decidir el recurso de apelación ejercido por la abogada Astrid Carolina Gelves, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el aludido Tribunal, en fecha 27 de Noviembre de 2009, en la que se absolvió al ciudadano José Miguel Rojas López, de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, el cual fue fundamentado en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el vicio de la inmotivación, observa que la recurrente señaló entre otras cosas que la Juez A-quo:
“ No Valoró el testimonio del ciudadano Argenis Medina, como ÚNICO TESTIGO CIVIL, que constituye plena prueba, ya que no tiene interés alguno en el juicio es una persona imparcial y objetiva, quien además fue conteste con los funcionarios y con el contenido en el acta policial, debidamente ofrecida y admitida, en cuanto al hecho que, cuando se estaban revisando las cedulas de los pasajeros, estos se encontraban en dos filas, una de damas y otra de caballeros, que ya se había revisado el autobús, por lo que no se podría llegar a pensar que alguien hubiese podido arrojar el paquete, aunado a que fueron igualmente contestes a que inmediatamente después de ver que el imputado se agacho, (sic), se trasladaron hasta el otro lado del autobús y allí estaba el paquete que posteriormente fue trasladado al laboratorio central de la Guardia Nacional a objeto de realizar la experticia correspondiente resultando ser marihuana y Cocaína…”

Señalando además en cuanto a las pruebas ofrecidas en el desarrollo del juicio que:

“Todos los funcionarios ratificaron el contenido y firma del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Septiembre de 2008, por lo que quien suscribe no entiende la decisión de la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio cuando el (sic) la decisión recurrida señaló respecto a esta prueba, que la misma no es valorada porque “ La misma arroja sombras de dudas en quien sentencia, por cuanto la misma también fue suscrita por el ciudadano funcionario de la Guardia Nacional Ortega José Gregorio y en el Acta de Aseguramiento de Sustancia también suscribió y manifestó ser su firma la que estaba allí plasmada, no puede ser valorada dicha prueba en virtud de su contradicción, por cuanto no se sabe si o no la firma de los funcionarios que la suscriben” , quiere decir La (sic) Juez de Juicio, no valora por que el sargento Ortega, No reconoció su firma en el acta de aseguramiento de sustancias, es decir, ella duda del acta policial, a pesar de que estamos hablando de dos pruebas diferentes y que esta ultima fue reconocida en su contenido y firma por TODOS los funcionarios. Pero ella solo considero (sic) no valorarla…”

Agregando a su vez en cuanto a la experticia Química suscrita por el experto Alejandro Herrera, realizada a las sustancias incautadas en el presente asunto, y que no fuera según refiere la recurrente valorada por la Juez A quo, por el hecho de no haber acudido al Juicio el mencionado funcionario, a los fines de ratificar el contenido de dicha experticia, que:

“A este respecto sostengo que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, ratificar el contenido de la sentencia 167, de fecha 16/06/05, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros que señala que “… el dictamen pericial de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas puede valorarse sin la declaración de los expertos, siempre que se cumplan con el procedimiento ya establecido por la Sala Constitucional” que es que debe presentarse por escrito, firmada y sellada….”

La parte recurrente refiere que la Juez A-quo, no valoró el testimonio del ciudadano Argenis Medina, testimonio que según afirma constituye plena prueba, ya que según refiere sus dichos fueron contestes con los funcionarios y con el contenido del acta policial, debidamente ofrecida y admitida, a tal efecto esta Corte de Apelaciones, al revisar el texto de la sentencia, se evidencia en el capítulo que refiere los hechos, que el Tribunal estimó acreditados en el Juicio Oral y Publico, se transcriben las declaraciones del ciudadano Medina Martín Argenis, titular de la cédula de identidad N° 10.658.933, así como las declaraciones de los funcionarios Militares José Gregorio Ortega, titular de la cédula de identidad N° 13.680.863, Marcos Leandro Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 15.501.044, Pedro Antonio Solarte Medina, titular de la cédula de identidad N° 17.876.320, y en el capítulo que refiere a los fundamentos de hecho y de derecho, se hace una apreciación de dichas declaraciones, y en virtud de ello se desechan las mismas por considerar la recurrida que no aportan plena prueba, por considerarse que fueron contradictorias entre si.

Ahora bien, como se observa la recurrida desecha los medios de prueba antes descritos y entre las afirmaciones que hace para ello, está que dichas testimoniales fueron contradictorias y no pueden compararse los mismos entre sí, lo cual debe generar que se realice la debida comparación y concatenación lógica para poder observar las presuntas contradicciones en las que pudieron haber incurridos los antes mencionados ciudadanos durante sus deposiciones, esto a los fines de dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y cuales son las falsas, lo que se exige que todo juicio amerita una motivación jurídica de acuerdo a lo alegado y probado en autos a los fines de garantizar el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio rector en el ordenamiento jurídico.

Dentro de este marco, la Juez A-quo, tal como antes se mencionó, en el capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho, solo se limitó a señalar en lo que respecta a la declaración del ciudadano Argenis Medina Martín, que:
“ Declaración esta, que según las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, conforme al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser concatenada en contra del acusado, para ser condenado, en virtud que es totalmente contradictoria, con la de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en el presente caso y aprehensores del acusado, por ende, no puede ser tomada como plena prueba, ni siquiera como un indicio, que lleve a quien aquí decide a realizar actos de reproche de culpabilidad del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por el cual fue acusado el ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ ROJAS, en el juicio oral y público. Así se decide…”

Señalando en cuanto a la declaración del funcionario Militar José Gregorio Ortega, antes identificado, que:
“Declaración esta que de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, no puede ser concatenada en contra del acusado, para ser condenado, en virtud que es totalmente contradictoria, con la del testigo civil y la de los funcionarios de la Guardia Nacional, actuantes en el presente caso y aprehensores del acusado, por ende, no puede ser tomada como plena prueba, ni siquiera como un indicio, que lleve a quien aquí decide a realizar actos de reproche de culpabilidad del acusado por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por el cual fue acusado el ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ ROJAS, en el juicio oral y público. Así se decide…”

Y en cuanto a la declaración del funcionario militar Marcos Leandro Sánchez, antes identificado, señaló:
“Declaración esta que conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, no puede ser concatenada en contra del acusado, para ser condenado, en virtud que es totalmente contradictoria, con la del testigo civil y la de los funcionarios de la Guardia Nacional, actuantes en el presente caso y aprehensores del acusado, por ende, no puede ser tomada como plena prueba, ni siquiera como un indicio, que lleve a quien aquí decide a realizar actos de reproches de culpabilidad en contra del acusado por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por el cual fue acusado el ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ ROJAS, en el juicio oral y público. Así se decide…”

De lo que se puede observar, que la Juez A-quo, no realizó alguna comparación donde se demuestre efectivamente la presunta contradicción entre las mencionadas testimoniales, quedando a su vez en evidencia que no fueron valoradas con los demás instrumentos probatorios promovidos y admitidos para el Juicio Oral y Público, y que fueran a su vez desechados por la Juez A quo, lo cual evidentemente viola los parámetros que rigen la motivación de una sentencia ya que como antes se observó, la motivación requiere que sean satisfechos los requisitos procesales establecidos para decidir, debiendo ser la motivación del fallo no una simple enumeración de medios de prueba, con un breve análisis de cada una de ellas, sino un todo conformado por los diversos medios de prueba que adminiculados entre sí, bien para ser apreciados o bien para ser desechados, nos ofrezcan conclusiones firmes y determinantes, además de claras y precisas, que permitan a las partes involucradas en el proceso, conocer las razones por las que se llegó al convencimiento que en la decisión se expone, así como sus fundamentos y principios, circunstancias estas que no se pueden conocer en la recurrida cuando la misma no compara los medios de prueba que analiza, concluyendo simplemente en que los mismos no pueden ser eslabonados entre sí, sin que conste en autos que se haya intentado al menos, hacer esa adminiculación, constatándose una serie de conclusiones y afirmaciones que no son producto precisamente de ese análisis comparado de las pruebas en cuestión, sino de un análisis individualizado que permite a la recurrida sacar las conclusiones que antes se refieren, y es que mucho menos consta que se hayan analizado las presuntas contradicciones existentes entre ellas, es decir entre las testimoniales indicadas, y sobre tales circunstancias nuestro máximo Tribunal tanto en Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, ha establecido:

“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y en fin para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva… ( Omissis)…, es decir que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que forman la sentencia…” (Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009, N° 215.).

“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados….” (Negrilla y Subrayado de esta Corte). (Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 27ABR2005, expediente N° 04-0461)

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la recurrente en el que indica que la Juez A quo, no valoró la experticia Química de fecha 15 de Septiembre de 2008, suscrita por el experto Alejandro Herrera, realizada a las sustancias incautadas en el presente asunto, por el hecho de no haber acudido al Juicio el mencionado funcionario, a los fines de ratificar el contenido de dicha experticia, se observa que efectivamente la Juez A-quo, en el capitulo denominado como Pruebas Documentales no Valoradas, no le otorgó valor probatorio a la referida documental por considerar que:
“ 1) Experticia Química, de fecha 15 de Septiembre de 2008.
La cual no puede ser valorada, por cuanto el funcionario que la suscribió, no acudió al juicio oral y público, a explicar las conclusiones de su examen a las sustancias presuntamente incautadas y para que las partes debatieran sobre las resultas de la misma…”

Y Sobre tal particular esta Alzada mantiene el criterio expuesto en el asunto Nº XP01-R-2007-000053, en el que se estableció “…que no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio”; por lo que se concluye, que cuando la experticia es ofrecida como prueba documental, y no comparecen los expertos al debate oral para su ratificación, ello no es óbice para que se deje de valorar, y por ende dicha circunstancia no atenta contra las normas y principios que rigen nuestro proceso penal, criterio que fuera confirmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 330, de fecha 07JUL2009, en la que se estableció:
“Revisada (sic) como a (sic) sido las actas que integran la presente causa, se evidencia que el juez de juicio sí podía valorar la prueba de experticia en la sentencia, ya que la misma fue promovida conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, como una prueba documental y como bien lo señaló la Corte de Apelaciones “…no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí (sic) sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…”.

Así mismo, la experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto. Es decir, la declaración de este funcionario sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos.
(…)
Finalmente, considera la Sala que la presencia de éste funcionario (que suscribió la experticia del vehículo objeto del robo) en el juicio oral y público, era sólo para ratificar o no su firma, así como el contenido de la experticia. Además, de autos se evidencia que esa prueba fue ofrecida por el Ministerio Público y aceptada por el juez de control (en su oportunidad) como una prueba documental y por tanto el juez de juicio podía valorarla como tal.”

En virtud de lo anterior, y al ser verificado por esta Corte, que la representación del Ministerio Público, en la acusación ofreció como prueba documental la experticia química suscrita por el funcionario Alejandro Herrera, experto designado por el laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizado a un sobre manilla sellado con grapas contentivo de dos (2) envoltorios pegados, es por lo que considera esta Corte que dicho medio probatorio debió ser valorado y a su vez concatenado con el conjunto de elementos probatorios llevados al juicio, aún cuando no fue ratificada su contenido por el funcionario antes referido.

En consecuencia, vistos los anteriores argumentos es claro que el recurso de apelación interpuesto por la abogada Astrid Carolina Gelves, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el aludido Tribunal, en fecha 27 de Noviembre de 2009, en la que se absolvió al ciudadano José Miguel Rojas López, de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, debe declararse Con Lugar, y ordenarse la celebración de un nuevo Juicio por ante un Juez distinto al que dictó la decisión aquí impugnada, por observarse en la decisión impugnada el vicio de la inmotivación, establecido en el artículo 452, numeral 2°, de nuestro texto adjetivo penal. Así se decide.


Capítulo -VI-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Astrid Carolina Gelves, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el aludido Tribunal, en fecha 27 de Noviembre de 2009, en la que se absolvió al ciudadano José Miguel Rojas López, de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, SEGUNDO: Se anula la decisión aquí impugnada por observarse el vicio de inmotivación, establecido en el artículo 447, numeral 2°, de nuestro texto adjetivo penal. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio por ante un Juez distinto al que dictó la decisión aquí impugnada.

Publíquese, Regístrese, Remítase y Déjese copia de la presente decisión. Cumplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) día del mes de Junio del año dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber Alberto Núñez.
La Juez

Marilyn de Jesús Colmenares. El Juez

Jaime de Jesús Velásquez

La Secretaria

Lilibeth Jaimes Barreto

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Lilibeth Jaimes Barreto