REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001227
ASUNTO : XP01-R-2010-000031
Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por el abogado ELIEZER HERNANDEZ QUIJADA, Defensor Público Primero Penal adscrito a la Defensa Pública del estado Amazonas, y defensor del ciudadano ASCANIO JIMÉNEZ TIAGO JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.628.581, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Junio 2010, y debidamente fundamentada en fecha 11JUN2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Junio de 2010, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000031 y se designó ponente la Jueza Provisoria MARILYN DE JESÚS COLMENARES, y siendo la oportunidad legal para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada constata y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 06JUN2010, dictó decisión en el que acordó lo siguiente:
“…EN ESTE ESTADO, EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, en principio considera este Tribunal, en la presente causa, se dieron los supuestos para considerar flagrante la aprehensión del ciudadano ASCANIO JIMENEZ TIAGO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.628.581, residenciado en la Av. Perimetral, cerca del hotel perimetral por el callejón detrás del CDI, casa color Azul, en la Casa del Sr., José Antonio González, teléfonos 0424-3509267 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Robo a mano armada de conformidad a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de UNAGENTE SAN ENRIQUE. SEGUNDO: La Siguiente causa se ventilará por el procedimiento Ordinario de Conformidad al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Privativa de la Libertad de Conformidad al 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: (sic) Líbrese Boleta de Encarcelación, al director del Centro de Detención Judicial Amazonas. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 1:30 P.M…”
Verificada el acta de Audiencia de Presentación del ciudadano ASCANIO JIMÉNEZ TIAGO JOSE, antes identificado, se constata que el abogado Eliezer Hernández Quijada, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el día Miércoles 09 de Junio de 2010, el defensor consignó el escrito de apelación de autos, trascurriendo tres (03) días exactos de despacho desde la fecha de celebración de la recurrida, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio cuarenta y seis (46) del presente asunto, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
En este sentido, se constata de autos que el recurrente fundamentó su recurso en el artículo 447, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis...
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Las que declaren una procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Omissis…
6.- Omissis...
7.- Omissis...”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, el cual contempla: “…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad”, igualmente la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal. “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede ADMITIR el presente recurso interpuesto por el abogado ELIEZER HERNANDEZ QUIJADA Defensor Público Primero Penal adscrito a la Defensa Pública del estado Amazonas, y
defensor del ciudadano ASCANIO JIMÉNEZ TIAGO JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.628.581, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Junio 2010, y debidamente fundamentada en fecha 11JUN2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Asimismo, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su oportunidad legal no contestó el recurso de apelación interpuesto, siendo la misma emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se constata del contenido del folio (12) del presente recurso.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELIEZER HERNANDEZ QUIJADA, Defensor Público Primero Penal adscrito a la Defensa Pública del estado Amazonas, y defensor del ciudadano ASCANIO JIMÉNEZ TIAGO JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.628.581, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Junio 2010, y debidamente fundamentada en fecha 11JUN2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARILYN DE JESUS COLMENARES JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA
PRISCI PERLAY ACOSTA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
PRISCI PERLAY ACOSTA,
XP01-R-2010-000031
JAN/MDC/JVM/ppa/mtcp.-