REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Junio de 2010.
200° y 151°

Juez Ponente: Jaiber Alberto Núñez.-
Exp N°: 000960

Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: Ciudadana Carmen Yusmila Calderón, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.948.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Chibli Al Assad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.304.692, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 116.868.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Adith José Seguías Leotaud, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.895.804.
APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDADO: abogado Carlos Raúl Zamora Vera, titular de la cédula de identidad Nº 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.492.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Carmen Yusmila Calderón, debidamente asistida por la abogada Ana Yamil Pardo, quien es venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.964.792, inscrita en el inpreabogado con el N° 91.068, en contra de la decisión proferida el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26 de Enero de 2010, en el asunto signado con el Nº 2008-6755, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la mencionada ciudadana en contra del ciudadano Adith José Seguias Leotaud, antes identificado.

Capitulo I
Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 03 de Febrero de 2010, la ciudadana Carmen Yusmila Calderón, debidamente asistida por la abogada Ana Yamil Pardo, quien es venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.964.792, inscrita en el inpreabogado con el N° 91.068, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que se declaró con lugar las cuestiones previas invocadas por la parte querellada, contenidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia declaró la extinción del proceso, oyendo el A quo dicha apelación y acordando remitir la presente causa en fecha 08 de Febrero de 2010, siendo recibida por esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de Febrero de 2010.

Capitulo II
De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante decisión de fecha 26ENE2010, declaró:
“ PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas invocadas por la parte querellada, contenidas en los ordinales 3° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que en el primer caso la demandante CARMEN YUSMILA CALDERON no subsanó la cuestión previa opuesta, pues no mostró la partida de nacimiento a la Notaria cuando debió hacerlo, no contó con la anuencia del Tribunal de Protección de Menores para la celebración del contrato de marras, el cual de haberse celebrado conforme a la ley, si excedía de la simple administración de los bienes del menor, y debía estar facultado por el tribunal en cuestión para celebrar esa venta, facultades que debían estar mencionadas en el poder que al efecto otorgara a sus apoderados, y en el segundo el contrato de marras por declararse nulo de toda nulidad, que viola normas de orden público, al tratarse de un contrato simulado, el cual a la luz de los estudios hechos, no podía cumplirse.
SEGUNDO: dadas las consideraciones anteriores, se desecha la demanda interpuesta y el proceso se considera extinguido, por cuanto el contrato de venta con pacto de retracto, objeto de esta demanda, se encuentra viciado de nulidad absoluta.
TERCERO: Se condena en costas a los querellantes, por resultar totalmente vencidos…”

Capitulo III
Motivaciones Para Decidir

Vistas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró con lugar las cuestiones previas invocadas por la parte querellada, del presente asunto, contenidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia la extinción del presente asunto contentivo de demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado Chibli Al Assad, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Yusmila Calderón, antes identificada, así como del niño Douglas Eduardo Brett Calderón, y de las ciudadanas Erlis Yamilet Brett Jordan, Yaglidys Del Carmen Brett Jordan y de Linda Zhaide Brett Nieto, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.921.932, 10.921.933 y 15.304.692, respectivamente, en contra del ciudadano Adith José Seguías Leotaud, ya identificado, y al respecto se observa lo siguiente:

Que en fecha 18 de Diciembre de 2008, el abogado Chibli Al Assad, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Yusmila Calderón, antes identificada, así como del niño Douglas Eduardo Brett Calderón, y de las ciudadanas Erlis Yamilet Brett Jordan, Yaglidys Del Carmen Brett Jordan y de Linda Zhaide Brett Nieto, interpuso por ante el Tribunal A-quo, escrito de demanda contentivo de Cumplimiento de Contrato, en contra del ciudadano Adith José Seguías Leotaud, ya identificado.

Así mismo se observa que en fecha 09 de Enero de 2009, la Juez de Primera Instancia, admitió la referida demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la acción interpuesta, observándose a su vez que en la misma fecha la Juez de Instancia manifestó mediante auto su inhibición en la presente causa, conforme al 82 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, inhibición que fuera declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones, mediante decisión de fecha 29 de Enero de 2009.

En fecha 01 de junio de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado José Gregorio Arismendi, en su condición de Juez Accidental, del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Así mismo se observa que en fecha 30 de Noviembre de 2009, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Adith José Seguías Leotaud, parte demandada en el presente asunto, interpuso escrito en el que promovió las cuestiones previas referidas a la Ilegitimidad de las Personas que se Presentan como Apoderados o Representantes del Actor, establecida en el ordinal 3° del artículo 346, de la Ley Adjetiva Civil, y la establecida en el ordinal 11, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta; a su vez mediante escrito interpuesto en fecha 08 de Diciembre de 2009, por la abogada Brigitte Acosta Isasis, actuando como apoderada judicial de la parte querellante, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, interponiendo a la vez en fecha 13 de Enero de 2010, el abogado Carlos Raúl Zamora, escrito por medio del cual impugna la subsanación de la cuestión previa hecha por la parte accionante, interponiendo a su vez escrito de ampliación de la impugnación realizada en fecha 15 de enero del mismo año.

Mediante autos de fechas 15, 18 y 22 de Enero de 2010, el Juez A-quo, se pronunció en lo que respecta a la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes en el presente asunto, dictando la decisión objeto de apelación en fecha 26 de Febrero de 2010, en la que declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tal como antes se mencionó se observa que la parte demandada representada judicialmente por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, antes identificado, en la oportunidad de contestar la demanda promovió las cuestiones previas, previstas en los ordinales 3 y 11 del artículo 346, de la Ley Adjetiva Civil, y en cuanto a la cuestión previa referida al ordinal 3, el cual refirió a que el poder otorgado a la apoderados judiciales de la parte accionante no fue otorgado en forma legal, e insuficiente, es de indicar que cuando se actúa mediante apoderado judicial, aunque éste sea abogado en ejercicio, también puede alegarse esta cuestión previa, en el caso que el contrato de mandato conste en instrumento escrito que no este otorgado con las formalidades exigidas por la Ley.

La Ley exige que el contrato de mandato, cumpla varios requisitos, por ejemplo, que conste en forma escrita, que se otorgue ante funcionario competente, que se deje constancia de su autenticidad, del carácter con el cual obra el otorgante, si lo hace en nombre propio o en nombre de otra persona, que firme el otorgante o un firmante a ruego, entre otros, teniendo además en cuenta las exigencias contenidas en el artículo 155, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“ Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”

De lo que se puede observar del contenido del mencionado artículo se requiere que el otorgante exprese o manifieste en el poder y exhiba al funcionario público que otorgue el mismo, los documentos respectivos para hacer valer el poder que otorga, esto con la finalidad de que el funcionario deje constancia mediante una nota respectiva de los documentos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiéndose dejar constancia además en la respectiva nota de la procedencia de los documentos.

Ahora bien, en el presente asunto tenemos que del poder otorgado a los abogados Chibli Al Assad y Brigitte Acosta Isasis, antes identificados, por la ciudadana Carmen Yusmila Calderón, quien a su vez actúa como representante legal del niño Douglas Eduardo Brett Calderón, el cual riela al folio 50, no consta la nota respectiva en la que el funcionario que otorga el poder dejara constancia de que tuvo a la vista la partida de nacimiento del niño DOUGLAS EDUARDO BRETT CALDERÓN, para así comprobar la filiación del niño con la mencionada ciudadana, circunstancia esta que conforme a lo establecido en el artículo 156, de la Ley Adjetiva Civil, el cual señala: “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, (Negrilla y Subrayado de la Corte) y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva…” trae como consecuencia que dicho poder sea desechado, teniendo en cuenta además que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar el vicio en el respectivo poder cuando contestara la mencionada cuestión previa, motivo por los cuales esta Corte de apelaciones comparte el criterio expuesto por el Juez de Primera Instancia, cuando declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346, ejusdem, al alegar que: “Ahora bien, al folio 50, damos cuenta que al evacuar la ciudadana Notaria la solicitud anteriormente transcrita, la misma en ninguna parte de esas declaraciones manifiesta que ha tenido a su vista la partida de nacimiento del menor DOUGLAS EDUARDO BRETT CALDERON, ya identificada, por lo que al ser así, no es que quien suscribe, ponga en duda lo dicho por la honorabilísima ciudadana Notaria Pública Primera de esta ciudad, pero al no manifestar que tiene a su frente el mencionado documento, mal podría tener como cierto que dicha partida de nacimiento la tuvo a su vista y visualización, tal como lo pedía la ciudadana CARMEN YUSMILA CALDERÓN ZAPATA, por lo que en ese sentido este Juzgador Accidental la tiene como no presentada, tal como lo advirtió el apoderado de la querellada, en su escrito de fecha 15-01-2010, vuelto del folio 76 del expediente, cuando introdujo escrito de ampliación de la impugnación y contradicción a la subsanación de las cuestiones previas hecha por la parte demandante, lo cual en ese particular, hizo de la manera siguiente “omissis…se evidencia que la demandante no subsanó el defecto u omisión denunciado en la forma prevista en l artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario redunda en el mismo error al ratificar el poder insuficiente que le fue otorgado por la parte actora, con lo cual no se subsanó el defecto alegado, aunado a ello, si bien es cierto que presenta una ratificación del poder, no es menos cierto que en dicha ratificación el ciudadano Notario no hace mención de que tuvo a la vista la partida de nacimiento del niño DOUGLAS EDUARDO BRETT CALDERÓN”, cosa que este tribunal admite como cierta, ya que al revisar y constatar que dicha partida riela al folio 51 del expediente, la misma no forma parte del documento presentado ante la mencionada notaria, ya que tampoco tiene los sellos húmedos de dicha Oficina, amen de que la notario no manifiesta en sus declaraciones que la haya tenido a su vista…” y por tal circunstancia esta Corte de Apelaciones confirma la decisión del A-quo, en lo que respecta a la referida cuestión previa por haberse expedido el poder de forma ilegal e insuficiente.

En cuanto a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 11, del artículo 346, de la Ley Adjetiva Civil, el cual refiere a la prohibición de la Ley de Admitir la acción Propuesta, se observa que el proponente de la cuestión referida señaló como fundamento que el instrumento fundamental de la demanda como lo es el Contrato con Venta con Pacto de Retracto autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2006, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, y que los demandantes acompañaron al libelo de la demanda marcado con la letra C, y en el cual esta inmiscuido un niño, se violaron normas del orden público de obligatorio cumplimiento, las cuales no pueden ser relajadas por el Juez, ni por los particulares, por cuanto según refiere con dicho acto se excedió de la simple administración, el cual se requiere para su validez, de la autorización respetiva.

Ahora bien, ante tal circunstancia se observa que en el capitulo dos del titulo séptimo del Código Civil, el cual se denomina “De la Dirección de los Hijos y de la Administración de sus Bienes”, específicamente el artículo 267, ejusdem, establece:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores…”,

Lo que se infiere, que quien ejerza la patria potestad sobre un hijo menor, ejerce a su vez la administración de sus bienes, pero a los fines de realizar actos que excedan de la simple administración deberán contar con la autorización judicial emanada de un Juez especial en la materia de niños, niñas y adolescentes, especificándose en la referida norma cuales son esos bienes que exceden de la simple administración.

A tal efecto en el presente asunto tenemos que, estamos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, suscrito entre el ciudadano Adith José Seguías Leotaud, y entre la abogada BRIGITTE ACOSTA ISASIS, antes identificada, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, y de su menor hijo, DOUGLAS EDUARDO BRETT CALDERÒN; de LINDA ZHAIDE BRETT NIETO, de ERLIS YAMILET BRETT JORDÀN, y de YAGLIDYS DEL CARMEN BRETT JORDÀN, antes identificadas, sin que se evidencie en dicho contrato ni en el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, la respectiva autorización por parte del Juez Competente en la materia para que la ciudadana CARMEN YUSMILA CALDERON ZAPATA, pudiera realizar el acto jurídico, lo que genera pues la nulidad del mencionado contrato, por ser violatorio de normas de orden público, motivo por los cuales se confirma la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26 de Enero de 2010. Así se decide.

En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, esta Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Carmen Yusmila Calderón, debidamente asistida por la abogada Ana Yamil Pardo, en contra de la decisión proferida el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26 de Enero de 2010, en el asunto signado con el Nº 2008-6755, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la mencionada ciudadana en contra del ciudadano Adith José Seguias Leotaud, antes identificado, y se confirma la decisión ya referida. Y Así se decide.
Capitulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Yusmila Calderón, debidamente asistida por la abogada Ana Yamil Pardo, quien es venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.964.792, inscrita en el inpreabogado con el N° 91.068, en contra de la decisión proferida el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 26 de Enero de 2010, en el asunto signado con el Nº 2008-6755, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la mencionada ciudadana en contra del ciudadano Adith José Seguias Leotaud, antes identificado. SEGUNDO: Se Confirma la decisión aquí impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber Alberto Núñez
La Juez, El Juez


Marilyn de Jesús Colmenares Jaime de Jesús Velásquez Martínez

La secretaria

Lilibeth Jaimes Barreto

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria

Lilibeth Jaimes Barreto
Exp. 000960.