REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 29 de Junio de 2010.
200° y 151°
Juez Ponente: Jaiber Alberto Nuñez.-
Exp N°: 000963

Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: Argelia García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.505.997.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Gloria Coromoto Carrillo Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.493.889, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 79.416.
PARTE DEMANDADA: ciudadano José Alexander López Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.672 y la ciudadana Maria del Valle Caldera Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.094.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: abogado Carlos Raúl Zamora Vera, titular de la cédula de identidad Nº 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.492.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
En virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Argelia García, debidamente asistida por la abogada Gloria Coromoto Carrillo Jaimes, suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 11 de Febrero de 2010, en el asunto signado con el Nº 2010-6819, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de Interdicto de Obra Nueva, incoada por la mencionada ciudadana Argelia García, debidamente asistida por la abogada Gloria Carrillo, en contra de los ciudadanos José Alexander López Hurtado y Maria del Valle Caldera Carrasquel, antes identificados.

Capitulo I
Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 17 DE Febrero 2010, la ciudadana Argelia García, debidamente asistida por la abogada Gloria Coromoto Carrillo, apela del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 11FEB2010, correspondiente al pronunciamiento del Tribunal a-quo, donde se declaró la extinción del procedimiento interdictal, intentada por la mencionada ciudadana, en contra de los ciudadanos José Alexander López Hurtado y Maria del Valle Caldera Carrasquel, antes identificados, oyendo el A quo dicha apelación y acordando remitir la presente causa en fecha 23 de Febrero de 2010, siendo recibida por esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Febrero de 2010.

Capitulo II
De los Informes y de sus Observaciones

Estando dentro del lapso legal para la presentación de los informes el abogado Carlos Raúl Zamora, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Alexander López Hurtado y Maria del Valle Caldera Carrasquel, presentó escrito interpuesto por ante este Tribunal Superior en fecha 14ABR2010, en el que presenta los informes o conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en el que entre otras cosas resalto en cuanto a la diligencia presentada por el ciudadano Leonardo García, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Argelia García, asistido por la abogada Gloria Carrillo, antes identificada lo siguiente:
“ …La diligencia fue presentada por un ciudadano que si bien es cierto actúa como apoderado judicial de la ciudadana Argelia García, no es menos cierto que carece de capacidad de postulación para actuar en el presente juicio, ya que no es abogado, y no puede pretenderse que haciéndose asistir de abogado, puede subsanar tal actuación, es decir que no basta con que las personas tengan la posibilidad de acudir a los tribunales a resolver sus controversias, sino que además, se deben establecer de antemano, algunas reglas tendientes a canalizar ese acceso, y más aún, de garantizar igualmente el efectivo derecho a la defensa de todos aquellos llamados a participar en un eventual litigio; motivo por el cual se han establecido las normas procesales, que son de obligatorio cumplimiento y de estricto orden público…”
Así mismo la ciudadana Argelia García, debidamente asistida por la abogada Gloria Coromoto Carrillo, antes identificada, señaló en su escrito de informes en relación a la acción interpuesta entre otras cosas expuso:

“en fecha 04 de febrero el (sic) año que discurre la ciudadana Jueza ABG. ANA CAROLINA CALDERÓN, decreta previa inspección ocular como lo señala el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, LA PROHIBICIÓN DE LA CONTINUIDAD DE LA OBRA NUEVA y exige garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 716 ejusdem, en fecha 09 de febrero del año en curso, presente escrito por la cual ofrecí como garantía un inmueble de mi propiedad, constituido por una casa habitación de mi propiedad, …(Omissis)…, así mismo ofrecí en garantía otro lote de terreno de mi propiedad que se encuentra al lado de mi vivienda, …(Omissis)…, a los fines de garantizar las resultas del proceso, inmueble que de acuerdo a avaluó realizado por la Alcaldía del Municipio Atures, (Omissis)…, cubre tres veces el monto requerido en la garantía establecida mediante la mencionada inspección ocular…”

Así mismo la ciudadana Argelia García, debidamente asistida por la abogada Gloria Coromoto Carrillo, estando en la oportunidad para presentar observaciones a los informes, señaló mediante escrito interpuesto en fecha 28 de Abril de 2010, entre otras cosas señaló:

“Visto el escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial CARLOS ZAMORA, de los ciudadanos ALEXANDER LÓPEZ HURTADO Y MARIA CALDERA, plenamente identificados en autos mediante el cual señala que el ciudadano LEONARDO ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 8.902.087, quien es mi hijo y apoderado según poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, …(Omissis)…, para que me representara ante cualquier institución púbica y privada por cualquier tipo de solicitud o reclamación con respecto a un terreno e inmueble que son de mi propiedad, como ha quedado debidamente evidenciado en este proceso, alegando que el mismo no tiene capacidad de postulación que es una facultad exclusiva (sic) los abogados para representar en Juicio y trae a colación una serie de sentencias y criterios jurisprudenciales que ratifica el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, …( Omissis)…, mi hijo el

ciudadano LEONARDO ALBERTO GARCIA, actúa en resguardo de mis derechos e intereses y como bien lo señala el artículo 4 de la Ley de Abogados, …(Omissis), mi hijo apoderado actuó ajustado a derecho y dentro de las facultades por mi conferidas, como son la disponer de los bienes de mi propiedad, como en el caso que hoy nos ocupa, al ofrecer en garantía este bien que pertenece a mi patrimonio y que en el futuro de igual manera le puede pertenecer a el…”
Capitulo III
De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante auto de fecha 11FEB2010, declaró:

“… En este mismo orden de ideas se observó que hasta la presente fecha, han transcurrido los tres días que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente caso en forma supletoria, con fundamento en el artículo 4 del Código Civil, dentro de los cuales, por virtud de lo expedito y especial del proceso interdictal, debía el interesado consignar La caución efectiva que asegure el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieren causarse, esta Juzgadora ordena dejar sin efecto el decreto de fecha 04 de febrero de 2010. Así se decide…”

Capitulo IV
Motivaciones Para Decidir

Vistas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que acordó dejar sin efecto la disposición de fecha 04 de Febrero de 2010, en el que se había decretado la paralización de la obra objeto de interdicto, intentada por la ciudadana Argelia García, debidamente asistida por la abogada Gloria Coromoto Carrillo Jaimes, en contra de los ciudadanos José Alexander López Hurtado y Maria del Valle Caldera Carrasquel, antes identificados, y a tal efecto de acuerdo al conjunto de actuaciones que conforman el presente expediente se observa:

Que en fecha 26 de Enero de 2010, la ciudadana Argelia García, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Gloria Coromoto Carrillo Jaimes, interpuso por ante el Tribunal A-quo, escrito de demanda contentiva de Interdicto de Obra Nueva, en contra de los ciudadanos José Alexander López Hurtado y Maria del Valle Caldera Carrasquel, antes identificados, admitiéndose dicha demanda mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2010.
En fecha 04 de Febrero de 2010, la Juez de Primera Instancia, acordó la prohibición de continuación de la obra objeto de la presente acción; a su vez mediante escrito presentado por el ciudadano Leonardo Alberto García, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Argalia García, y debidamente asistido por la abogada Gloria Carrillo, en fecha 09 de Febrero de 2010, por ante el Tribunal de Primera Instancia, presentó la correspondiente garantía solicitada por la Juez A quo; mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2010, la Juez de instancia, levantó la disposición acordada en fecha 04 de Febrero de 2010, por haber considerado improcedente de la garantía presentada por el ciudadano Leonardo Alberto García, quien actuó como Apoderado Judicial, de la ciudadana Argelia García, asistido por la abogada Gloria Coromoto Carrillo.

Ahora bien, luego de resumirse los términos de la presente controversia este Tribunal observa que riela del folio 243 al 244, escrito por medio del cual el ciudadano Leonardo Alberto García titular de la cédula de identidad N° 8.902.087, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Argelia García, y quien se encontraba a su vez asistido de la abogada gloria carrillo, presentó la garantía solicitada por la Juez A-quo, en la oportunidad en que prohibió continuar la construcción de la obra objeto de la acción propuesta, y sobre tal particular, esta Corte de Apelaciones, considera necesario señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2004, caso M.M. Capon en Amparo, estableció lo siguiente:

“…En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.

Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.

En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado”.
(…)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
-Páginas 185,186,187…”

Igualmente la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2003, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señalo lo siguiente:

…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…”

Así mismo mediante sentencia N° 1333, de fecha 13 de agosto de 2008, la misma Sala Constitucional, en ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño señalo lo siguiente:

“… de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…”

Conforme a los criterios emanados de nuestro máximo Tribunal, se desprende que la finalidad de la capacidad de postulación, no es otra si no la de asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos judiciales sean presentados por profesionales del derecho, y que contengan la respectiva precisión técnico jurídico, y así evitar un deterioro innecesario de la actividad jurisdiccional e impedir que la sustanciación de un determinado asunto u expediente queden en manos de personas incapaces con escaso conocimiento del derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas, es por ello que el legislador ha colocado mucho énfasis en otorgar la facultad de postulación a los abogados tal como lo establece el artículo 166, del texto adjetivo civil.

En el caso concreto, tal como antes se refirió el ciudadano Leonardo Alberto García titular de la cédula de identidad N° 8.902.087, actuó dentro del presente proceso civil, que sigue la ciudadana Argelia García, en contra de los ciudadanos José Alexander López Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.672 y la ciudadana Maria del Valle Caldera Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.094, contentiva de acción Interdictal de Obra Nueva, cuando presentara la garantía solicitada por el Tribunal de Primera Instancia, como Apoderado Judicial de la mencionada ciudadana Argelia García, por lo cual su actuación dentro del proceso no pudiera atribuírsele la representación judicial de la ciudadana Argelia, en virtud de ser tal función de ejercicio exclusivo de los profesionales del derecho de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 166, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Art.- 166- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”
Así como, conforme a lo preceptuado en el artículo 3, de la Ley de Abogados el cual refiere:
Art.- 3- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Por lo que Conforme a los criterios jurisprudenciales, la falta de capacidad de postulación solo se puede atribuir al profesional del derecho, siempre que este no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión, por lo que nos encontramos con una falta de cualidad requerida para tal efecto, por parte del ciudadano Leonardo Alberto García, aún cuando éste haya sido asistido por abogado.
En consecuencia, visto que la persona a quien la ciudadana Argelia García, le otorgó poder amplio y suficiente, para que la representara judicialmente a los fines de presentar dentro del presente asunto la garantía solicitada por la Juez A-quo, no es un profesional del derecho, es por lo que se conlleva a la no existencia de la actuación realizada mediante escrito interpuesto en fecha 09 de Febrero de 2010, y por ende se declara la nulidad de la decisión aquí impugnada, así como la extinción del presente procedimiento interdictal conforme al artículo 716 del Código del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capitulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Argelia García, debidamente asistida por la abogada Gloria Coromoto Carrillo Jaimes, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 11 de Febrero de 2010, en el asunto signado con el Nº 2010-6819, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de Interdicto de Obra Nueva, incoada por la mencionada ciudadana Argelia García, en contra de los ciudadanos José Alexander López Hurtado y Maria del Valle Caldera Carrasquel, antes identificados.
SEGUNDO: Se declara la inexistencia de la diligencia interpuesta en fecha 09 de Febrero de 2010, por el ciudadano Leonardo Alberto García, mediante la cual se presentó la garantía solicitada por el Tribunal A-quo, por no tener cualidad jurídica para actuar en el presente juicio de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales mencionados en la presente decisión. TERCERO: SE ANULA la decisión aquí impugnada. CUARTO: se declara la EXTINCIÓN del presente procedimiento interdictal conforme a los artículos 166 del Código del Código de Procedimiento Civil, y 3 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) día del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente y Ponente,


Jaiber Alberto Núñez
La Juez, El Juez


Marilyn de Jesús Colmenares Jaime de Jesús Velásquez Martínez

La secretaria

Lilibeth Jaimes Barreto
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria

Lilibeth Jaimes Barreto

Exp. 000963.