REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000873
ASUNTO : XP01-R-2010-000025
Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la abogada ASTRID CAROLINA GELVES, actuando en su condición de Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2010, y fundamentada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Nulidad del Procedimiento de Allanamiento, realizada en la vivienda de la Urb. De Alto Carinagua, ultima transversal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de junio de 2010, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000025 y se designó ponente al Juez Provisorio JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada constata y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 04MAY2010, dictó decisión en el que acordó lo siguiente:
“….ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara la Nulidad de las actuaciones, las cuales no corresponden a la Orden de Allanamiento emitida por este Tribunal y consignada por la ciudadana Fiscal y que riela en las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación al derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Violación al Debido Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ejusdem. SEGUNDO: En consecuencia se acuerda la Libertad sin restricciones del ciudadano: Wuillian (sic) Alexander Montezuma, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-09-89, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 25. 326. m142, de profesión obrero residenciado en el Barrio Alto carinagua, ultima transversal casa de color azul s/n. El Tribunal fundamentara la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, es Todo. Terminó, se leyó y firman conforme, siendo las 02:16 pm…”
Asimismo se deja sentado que en fecha 11 de mayo del año 2010, la decisión ut supra fundamentó lo siguiente:
“….este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas en el presente asunto relacionados con el ciudadano WILLIAM ALEXANDER MONTEZUMA, por lo que se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano antes identificado, todo ello de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece sobre las nulidades en los casos en que se violen las garantías y derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicable en el presente asunto.-Cúmplase…”
Verificada el acta de Audiencia de Presentación del ciudadano MONTEZUMA WILLIAM ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.326.142, se constata que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el día Jueves 13 de Mayo de 2010, la defensa consignó el escrito de apelación de auto, trascurriendo dos (02) días exactos de despacho desde la fecha de fundamentacion de la recurrida, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio setenta y siete (96) del presente asunto, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la representación fiscal sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, ordinal 1° y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en los folios 01 al 05 del presente asunto, observándose además, que la mismos promovió los siguientes medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes:
1. Copia simple del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. Copia simple de acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias.
3. Copia simple de la declaración de los ciudadanos Colina Viña Mirian, Yavinape Luís Gonzalo, y Fuente Ronald
4. Copia simple levantada en la Audiencia de Presentación de fecha 04MAY2010,
5. Copia simple de la solicitud de Allanamiento y la orden de allanamiento Nº 014-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente éste Tribunal de Alzada las Admite, por cuanto son licitas, útiles, necesarias y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, igualmente advierte esta Corte que no se fija la audiencia establecida en el artículo 450 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichas pruebas son documentales y constan en el expediente.
En este sentido, encontramos que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447, ordinales 1° y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Omissis
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código.
6.- Omissis...
7.- Omissis...
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad” y, atendiendo igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose la fundamentacion del presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Considera este Tribunal Superior, que el presente escrito reúne los requisitos ut supra; y en consecuencia, procede ADMITIR el presente recurso interpuesto por la abogada ASTRID CAROLINA GELVES, actuando en su condición de Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2010, y fundamentada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Nulidad del Procedimiento de Allanamiento, realizada en la vivienda de la Urb. De Alto Carinagua, ultima transversal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente admite las pruebas promovida en el escrito de apelación, salvo su apreciación que se realizará en la definitiva. Así se declara.
Asimismo, se deja constancia que la representación de la Defensa Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su oportunidad legal contestó el recurso de apelación de autos interpuesto, siendo el mismo emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente notificado.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ASTRID CAROLINA GELVES, actuando en su condición de Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2010, y fundamentada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Nulidad del Procedimiento de Allanamiento, realizada en la vivienda de la Urb. Alto Carinagua, ultima transversal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por la recurrente en el escrito de apelación, salvo su apreciación en la definitiva, a tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, dictará decisión dentro del lapso legal. Cúmplase.-
JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
MARILYN DE JESUS COLMENAREZ JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA
PRISCI PERLAY ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
PRISCI PERLAY ACOSTA,
XP01-R-2010-000025
ANV/RAB/JFN/LVGG/MTCP/mtcp.-
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