REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001043
ASUNTO : XP01-R-2010-000027


Corresponde a esta Alzada, resolver la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Público Cuarto Penal del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2010, y debidamente fundamentada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.139, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del Acta de Allanamiento de fecha 21MAY2010.

En fecha 04 de junio de 2010, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000027 y se designó ponente al Juez Provisorio JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada constata y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 23MAY2010, dictó decisión en el que acordó lo siguiente:

“este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PADRON, titular de la cédula de identidad N° 9.871.139, de 46 años de edad, natural de Ciudad Bolívar- estado Bolívar, donde nació en fecha 11-01-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Barrio Monte Bello de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, (sic) y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) en contra del ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PADRON, titular de la cédula de identidad N° 9.871.139, al considerar llenos los extremos del artículo 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a la nulidad del acta de allanamiento que corre inserta al folio 5 de la presente causa. CUARTO: Líbrese boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:20 de la mañana”.

Asimismo se deja sentado que en fecha 27 de mayo del año 2010, el Tribunal ut supra mencionado fundamentó lo siguiente:

“Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PADRON, titular de la cédula de identidad N° 9.871.139, de 46 años de edad, natural de Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, donde nació en fecha 11-01-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Barrio Monte Bello, vía al mirador, calle principal de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, (sic)a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad (sic), consistente en Presentación Periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al imputado JULIO CESAR GOMEZ PADRON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.871.139, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a la nulidad del acta de allanamiento que corre inserta al folio 5 de la presente causa. Y así se decide”


Verificada el acta de Audiencia de Presentación del ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.139, se constata que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el día Jueves 26 de Mayo de 2010, la defensa consignó el escrito de apelación de auto, trascurriendo tres (03) días exactos de despacho desde la fecha de la decisión recurrida, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio treinta y nueve (39) del presente asunto, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

En este sentido, encontramos que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Art. 447.-Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Las que declaren una procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5.- Omissis…
6.- Omissis...
7.- Omissis...

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad…”, igualmente la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose la fundamentacion del presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Considera este Tribunal Superior, que el presente escrito se encuentra fuera de los requisitos ut supra mencionados; y en consecuencia, procede ADMITIR el presente recurso interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PADRON, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.871.139, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, así mismo apela a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del Acta de Allanamiento de fecha 21MAY2010, y debidamente fundamentada en fecha 27 de mayo de 2010.

El fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal no contestó el recurso de apelación interpuesto, siendo la misma emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente notificado tal y como se constata del contenido del folio (12) del presente recurso.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.139, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, así mismo apela a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del Acta de Allanamiento de fecha 21MAY2010, y debidamente fundamentada en fecha 27 de mayo de 2010. A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NUÑEZ
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

MARILYN DE JESUS COLMENAREZ JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LA SECRETARIA

PRISCI PERLAY ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

PRISCI PERLAY ACOSTA,




XP01-R-2010-000027
JAN/MDC(JDVM/ppa/mtcp.-