REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000047
ASUNTO : XP01-P-2007-000047

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. KIRA AL ASSAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROBALDO CORTEZ CADALES
DEFENSA PUBLICA PENAL: ABOG. AZALIA LUGO MORENO
IMPUTADO: LUIS EDUARDO SUBIETA PESQUERA
VICTIMA: LA FE PUBLICA

AUTO FUNDADO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
POR NO PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO

Visto y revisado de forma minuciosa el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, pudo observar, que en fecha 21 de Enero de 2007, el ciudadano Abog. Nelson Montero, con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó en Audiencia de Presentación, al ciudadano Luis Eduardo Zubieta Pesquera, identificado con el carnet de Salud Nro. -19001619, colombiano, mayor de edad, nacido el 09-02-1980, obrero, residenciado en el Fundo la Lejanía, Vía la Comunidad Gavilán, Puerto Ayacucho estado Amazonas, y le imputó la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal., en esa oportunidad, este Tribunal Primero de Control, acordó la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado de marras, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, de igual manera se decretaron al imputado de autos, medidas cautelares de las contempladas en el articulo 256 numeral 3° y 4° ejusdem.

Es el caso, que en fecha 22 de Abril de 2010, se realizó Audiencia para Considerar lapso Prudencial para que la Representación Segunda del Ministerio Público, representada por el Abog. LUIS PERDOMO, en la cual se le otorgó un Lapso Prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días para la presentación del correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual vencía el dia 06 de Junio de 2010.

En data 08 de Junio del 2010, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abog. ROBALDO CORTEZ CADALES, presentó por ante la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Escrito de Acusación en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SABIETA PESQUERA, plenamente identificado en autos.

Es de gran importancia, para quien aquí decide plasmar en la presente decisión, el contenido del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: “Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Público Podrá solicitar una prórroga, vencida esta dentro de los Treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación no solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.

Es de gran relevancia hacer un comentario de la precitada norma, en todo proceso, y desde luego en nuestro proceso penal vigente, en todo momento se ha tratado de minimizar la dilaciones, evitando erradicar las producidas indebidamente, pues debe en todo memento recordarse que se ha de garantizar al justiciable la celeridad procesal y sobremanera satisfacer una justicia pronta, tal como lo contempla nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reza, en sus articulos 19, que:

”…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantías son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los Tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

Del cual se puede comentar, que las leyes son de obligatorio cumplimiento por todos los órganos del Poder Público que conforman nuestro País, y es deber de quien aquí decide, aplicar el contenido, de las normas penales que rigen el Sistema y Proceso Penal Venezolano, como representante del Estado, debiendo en todo momento, garantizar los derechos de los justiciables, aplicando y garantizando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, sin dilaciones indebidas.

Sin dejar de mencionar en esta oportunidad, el articulo 21 ejusdem, el cual contempla la no discriminación de las personas, bajo ninguna condición o situación que esta presente.

En cuanto al contenido del articulo 24 Constitucional, es de comentar el principio de irretroactividad de la Ley, excepto cuando imponga menor pena, siendo que el caso que nos ocupa, es de obligatorio cumplimiento y aplicación por quien aquí decide, toda vez, que el Representante de la Acción Pernal, no ha ejercido la misma en el tiempo y lapsos otorgados por este Tribunal, tal como lo contempla el articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que si no ejerció dicha acción en el lapso prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días que en fecha indicada le otorgó el Tribunal, es de mero derecho para el imputado DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa, haciendo la salvedad que la investigación de esta causa, sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen , previa autorización del Juez. Asi se decide.

Siendo asi, este proceso penal, se ha previsto la alternativa de control judicial del tiempo de la investigación, dada por la potestad del Control judicial de la investigación.

Es por lo antes dicho que, en la presente causa se debe DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, dada la falta de presentación del acto conclusivo por el Representante de la Investigación y de la acción penal, la cual en todo momento, habiendo transcurrido el lapso prudencial otorgado por este Tribunal y si no se presentó dicho acto conclusivo, lo ajustado a derecho es decretar el archivo de la actuaciones, de la causa que se le sigue al ciudadano Luis Eduardo Zubieta Pesquera, identificado con el carnet de Salud Nro. -19001619, colombiano, mayor de edad, nacido el 09-02-1980, obrero, residenciado en el Fundo la Lejanía, Vía la Comunidad Gavilán, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y asi se decide.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha 21 de Enero de 2007, se celebró Audiencia de Presentación, en la cual la representación de la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial expuso: “siendo las 11:00 horas de la mañana, del día 19-01-2007, nos encontrábamos desempeñando el servicio de pista en punto de control Fijo Cataniapo, cuando observamos un microbús, que cubre la ruta Puerto Ayacucho a la Comunidad de la Reforma, se le pidió al conductor Por favor se estacionara a la derecha que se procedió hacer un chequeo de rutina a todo los pasajeros que iban en el transporte público, pudiendo constatar que uno de los ciudadanos se identifico con luna copia fotostática a color escaneada, de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, la misma lleva por nombre Jorge Rodríguez Bautista, titular de la cedula de identidad N° 21.547.930, de fecha de nacimiento 21-08-1979, se pudo evidenciar que la cedula de identidad no presentaban las características originales, donde se presume que fue montada, adulterada, por el, por el ciudadano antes mencionado, posteriormente se le pregunto de forma rigurosa por su nacionalidad real, donde afirmó que era de nacionalidad Colombiana, Natural de Puerto Inirida, Departamento del Guainia, y portaba una tarjeta de identificación del Servicio de Salud de la República de Colombia, con nombre Luis Eduardo Zubieta Pesquera E- 19.01.619, donde se le informó que se encontraba detenido preventivamente por incurrir presuntamente en uno de los delitos tipificado en el Código Penal.. Por lo antes expuesto solicito se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, del imputado antes señalado y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que se anexan. Se dicte la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial y la prohibición de salir del estado y del País, es todo”.

Vista la solicitud Fiscal, se decretó por este Órgano Jurisdiccional, la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado de marras, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, asi como el otorgamiento al imputado de las Medidas Cautelares, de conformidad con el articulo 256 numerales 3° y 4° ejusdem, referidas a la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial y la prohibición de salir del estado y del País.

Es el caso, que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción, en todo proceso penal, y en cuanto al que nos atañe, es el que se sigue contra el ciudadano Luis Eduardo Zubieta Pesquera, identificado con el carnet de Salud Nro. -19001619, colombiano, mayor de edad, nacido el 09-02-1980, obrero, residenciado en el Fundo la Lejanía, Vía la Comunidad Gavilán, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien en la Audiencia de Presentación, se le imputó por la presunta comisión del delito de de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y hasta le dia 06 de Junio de 2010, aun habiendo impulsado este Tribunal el debido proceso, a que tiene derechos tanto la victima como el imputado y la Representación del Ministerio Público, no ejerció la respectiva acción penal, han transcurrido aproximadamente desde la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Veinte (20) días, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya dado cumplimiento al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se debía haber presentado el correspondiente acto conclusivo, en el lapso de Seis (06) meses y hasta la fecha 06 de Junio de 2010, no se recibió acto conclusivo alguno, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, tal como lo señala el articulo 314 ejusdem, el ARCHIVO DE LA ACTUACIONES, iniciada con ocasión de la detención y presentación del ciudadano LUIS EDUARDO SABIETA PESQUERA, supra identificado, sin perjuicio de poder ordenar la reapertura de la investigación, si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan a la Fiscalía del Ministerio Público, adoptar otra decisión, siempre que se indiquen las diligencias conducentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado al ciudadano Luis Eduardo Zubieta Pesquera, identificado con el carnet de Salud Nro. -19001619, colombiano, mayor de edad, nacido el 09-02-1980, obrero, residenciado en el Fundo la Lejanía, Vía la Comunidad Gavilán, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por tales motivos, se solicita a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, se gestione lo conducente a los fines de notificar a las partes de la presente Resolución. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera DECRETA: Primero: Se Acuerda Decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, por lo que Se Ordena Librar Boleta de Libertad a nombre del ciudadano Luis Eduardo Zubieta Pesquera, identificado con el carnet de Salud Nro. -19001619, colombiano, mayor de edad, nacido el 09-02-1980, obrero, residenciado en el Fundo la Lejanía, Vía la Comunidad Gavilán, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por tales motivos, se solicita a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, se gestione lo conducente a los fines de notificar a las partes de la presente Resolución, quien se encuentra bajo las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, conforme lo contempla el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en sus numerales 3° y 4°, referentes a la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo, cada Treinta (30) días, y la prohibición de salida del País y del estado Amazonas sin autorización del Tribunal, siendo tomadas dichas medidas como de Coerción personal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo. Segundo: Se Acuerda Notificar a las partes de la presente Decisión. Provéase lo conducente.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. KIRA AL ASSAD

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abog. KIRA AL ASSAD