REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000047
ASUNTO : XP01-P-2007-000047
AUTO FUNDADO DECLARANDO INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL POR EXTEMPORANEA- POR TARDIA
Vista y revisada de forma minuciosa la presente causa, se puede apreciar, que en fecha 22 de Abril de 2010, se realizó Audiencia para Considerar lapso Prudencial para que la Representación Segunda del Ministerio Público, representada por el Abog. LUIS PERDOMO, en la cual se le otorgó un Lapso Prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días para la presentación del correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual vencía el dia 06 de Junio de 2010.
En fecha 10 de Junio de 2010, que vencidos los lapsos de Cuarenta y Cinco (45) días, otorgados a la Representación del Ministerio Público para que presentare el respectivo acto conclusivo, sin que este ejerciera la acción de solicitud de prórroga prevista en el encabezamiento del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, si haber presentado el acto conclusivo en la presente causa, este Tribunal decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 314 ejusdem.
Revisada entonces la presente causa, se pudo observar que en data 08 de Junio del 2010, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abog. ROBALDO CORTEZ CADALES, presentó por ante la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Escrito de Acusación en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SABIETA PESQUERA, plenamente identificado en autos.
ANTECEDENTES PARA LA CELEBRACIÓN DEL LAPSO PRUDENCIAL
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se recibió, suscrito por la Abg. Azalia Lugo, quien en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal del estado Amazonas en representación del ciudadano Luís Eduardo Zubieta Pesquera, escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fije Lapso Prudencial a los fines de que el Ministerio Público Presente el respectivo Acto Conclusivo.
22 de marzo de 2007, fue remitida mediante oficio Nº 360-07, la totalidad de la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de presentara el respectivo acto conclusivo, y visto que en fecha 04 de noviembre la Defensa Pública solicito se fijara un lapso Prudencial. Es por lo que este Tribunal Primero de Control acuerda solicitar con carácter de Urgencia la totalidad de la presente causa a los fines de fijar Audiencia de Lapso Prudencial
En fecha 15 de Enero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó, RATIFICAR el oficio Nº 2.354-09 den fecha 25NOV2009, mediante el cual solicita se decrete por el transcurso del tiempo, en la siguiente causa La Prescripción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 108 y 109 del Código Penal Vigente, así mismo solicita se le notifique de la decisión que se tome al respecto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal ordena la solicitud de la presente causa con carácter de urgencia a la Fiscalía del Ministerio Público.
Es en data 22 de Abril de 2010, cuando se celebró Audiencia para consideración de otorgamiento de lapso prudencial, vista la solicitud de la defensa en relación a que le sea otorgado al Ministerio Publico, un lapso prudencial de 30 días, a los fines de que presente el acto conclusivo y vista la solicitud del Ministerio Público en relación a que le sea concedido el lapso de 120 días, por cuanto faltan diligencias por practicar en tal sentido, se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y en este sentido se le concede un lapso prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días a la Representación del Ministerio Público, a los fines que presente el acto conclusivo correspondiente, el cual vencía el día DOMINGO 06 DE JUNIO DE 2010.
Es de gran importancia, para quien aquí decide plasmar en la presente decisión, el contenido del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: “Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Público Podrá solicitar una prórroga, vencida esta dentro de los Treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.
En comentario de la norma adjetiva penal, lo cual se debe plasmar en esta decisión, visto que en todo momento se ha tratado de minimizar las dilaciones indebidas que se producen en nuestro proceso penal, es deber de quien aquí decide, evitar y erradicar dichas dilaciones, pues debe en todo memento recordarse que se ha de garantizar al justiciable la celeridad procesal y sobremanera satisfacer una justicia pronta, tal como lo contempla nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reza, en sus articulos 19, que:
” El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantías son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los Tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
Del cual se puede comentar, que las leyes son de obligatorio cumplimiento por todos los órganos del Poder Público que conforman nuestro País, y es deber de quien aquí decide, aplicar el contenido, de las normas penales que rigen el Sistema y Proceso Penal Venezolano, como Representante del Estado, debiendo en todo momento, garantizar los derechos humanos y jurídicos de los justiciables, aplicando y garantizando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, sin dilaciones indebidas.
Sin dejar de mencionar en esta oportunidad, el articulo 21 ejusdem, el cual contempla la no discriminación de las personas, bajo ninguna condición o situación que está presente.
Es por lo expuesto, que es de mero derecho, acordar LA EXTEMPORANEIDAD de la presentación de la Acusación, por tardía, por cuanto según lo contempla el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ni pasados los seis (06) meses, desde la celebración de la Audiencia de Presentación e imputación al imputado, ni en el lapso que se le otorgare a la Representación Fiscal, de Cuarenta y Cinco días para la presentación del respectivo acto conclusivo, el cual vencía el dia 06 de Junio de 2010, habiendo presentado dicho acto conclusivo, el dia 08 de Junio de 2010, cuando ya había vencido dicho lapso, por lo cual es de mero derecho declarar la presentación del acto conclusivo EXTEMPORANEO POR TARDÍO, el cual beneficia al imputado en el presente proceso, fundamentando la presente decisión, en el contenido del Principio de Irretroactividad de la Ley, contemplado en el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla: LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y en base a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Se Acuerda DECRETAR LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO, presentado en fecha 08 de Junio de 2010, por el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo contempla el artículo 313, ya que se dictó por quien aquí juzga, el Archivo de la Presentes actuaciones, tal como lo contempla el articulo 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que ni pasados los seis (06) meses, desde la celebración de la Audiencia de Presentación e imputación al imputado, ni en el lapso que se le otorgare a la Representación Fiscal, de Cuarenta y Cinco días para la presentación del respectivo acto conclusivo, el cual vencía el dia 06 de Junio de 2010, quien presentó dicho acto conclusivo, el dia 08 de Junio de 2010, cuando ya había vencido dicho lapso, por lo cual es de mero derecho declarar la presentación del acto conclusivo EXTEMPORANEO POR TARDÍO, el cual beneficia al imputado en el presente proceso, fundamentando la presente decisión, en el contenido del Principio de Irretroactividad de la Ley, contemplado en el articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla: LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Segundo: De conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó en fecha 11 de Junio de 2010, Archivo de la Actuaciones, comportando con ello el cese inmediato de la Medida de coerción personal que pesaba en la persona del ciudadano y la condición de imputado, dicho decreto de inadmisibilidad, beneficia al ciudadano: Luis Eduardo Zubieta Pesquera, identificado con el carnet de Salud Nro. -19001619, colombiano, mayor de edad, nacido el 09-02-1980, obrero, residenciado en el Fundo la Lejanía, Vía la Comunidad Gavilán, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Tercero: Se Acuerda Notificar a las partes de la presente Decisión. Provéase lo conducente.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
KIRA AL ASSAD
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