REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001010
ASUNTO : XP01-P-2007-001010

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: KIRA AL ASSAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ASTRID GELVES.
DEFENSORA PRIVADA PENAL: ABOG. EDITA FRONTADO
ACUSADO: JOSE ALBERTO ARANA PAYUA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, fundamentar decisión dictada, en Audiencia preliminar, celebrada el día 28 de Mayo de 2010, en la cual admitida la acusación e impuesto el acusado de sus derechos Constitucionales y procesales, para la declaración, habiendo entendido los motivos y términos en que fue presentada la acusación en su contra, y habiendo realizado luego de su declaración, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, un cambio de calificación jurídica planteado en la acusación, habiendo sido acogido y admitido dicho cambio de calificación por este Tribunal, el acusado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de lo cual siendo un derecho que le asiste al acusado, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, por la presunta comisión del delito de Distribuidor de Menor Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el tercer parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando igualmente el principio de retroactividad de la ley a favor del acusado, le impuso la pena de 02 AÑOS Y SEIS MESES, que cumplirá bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, referida a la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el acusado debe también reiniciar sus estudios y consignar por ante este Tribunal constancia de Inscripción en la Institución educativa y de manera semestral consignar constancia de notas de los estudios que cursará.
Comparecieron a la audiencia preliminar, la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada ASTRID GELVES, El acusado de marras, previo traslado y la Defensora Privada Penal abg. EDITA FRONTADO.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Luego que se dejó Constancia de la comparecencia de las partes para realizar el acto, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, quien expuso su formal acusación en los siguientes términos: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 248 ejusdem, En el día de hoy ratifico escrito de acusación, de fecha 30/06/2008, ante este Tribunal al ciudadano: José Alberto Arana Payúa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.050.450, estudiante universitario, residenciado en el Barrio Cataniapo, Puerto Ayacucho, hijo Alberto Arana (V) y Eva Eladia Da Buena Payúa. En fecha 20 de septiembre de 2007 los funcionarios STTE. (G.N.B) MOLINA SABCHEZ WULLIAM, C/2 (G.N.B) PEREZ IGNACIO JAVIER, (G.N.B) JIMENEZ MAITAN MARYURI, (G.N.B) ROA FRANCISCO JAVIER, (G.N.B) ROSSELL MORALES JESUS y (G.N.B) TORREALBA YANEZ NEWMAN, adscritos al Cuarto Pelotón, Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quines se encontraban en un Punto de Control fijo, ubicado en Cataniapo en este Municipio, lograron avistar un vehiculo marca fiat, color verde, al cual se le solicitó colaboración por parte del STTE Molina Sánchez, a los fines de practicarle un chequeo de rutina, solicitándole a las personas que estaban dentro del vehiculo que se bajaran. El Stte Molina le hace la revisión corporal al ciudadano José Alberto Arana Payúa, solicitándole que mostrara lo que poseía en el bolsillo de su pantalón, quien se mostró de manera nerviosa, exclamando en voz baja, que se había metido en un problema, pero el funcionario observó que en el bolsillo derecho de la bermuda se veía cierto abultamiento, se le dijo que sacara todo y lo colocara en una libro rojo y el ciudadano sacó un paquete de color negro el cual poseía en su interior varios envoltorios contentivos de un polvo de color marfil, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, siendo esto observado por los otros ciudadanos que andaban en el vehiculo en cuestión, quienes sirvieron como testigos luego de que se les efectuara la revisión con la finalidad de verificar si portaba algún objeto o sustancia que comprometiera su responsabilidad penal. (Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: : JOSÉ ALBERTO ARANA PAYÚA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.050.450, estudiante universitario, residenciado en el Barrio Cataniapo, Puerto Ayacucho, hijo Alberto Arana (V) y Eva Eladia Da Buena Payúa, por la presunta comisión del delito Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Esta representación Fiscal, ofrece de conformidad con el artículo 326, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba; 1.- Declaración en calidad de Experto: Adchell Toro, adscrito al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaración en calidad de testigo al funcionario aprehensor STTE WILLIAM ANTONIO MOLIN, adscrito al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Cuarta Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Declaración en calidad de testigo al funcionario aprehensor ROSSEL MORALES, adscrito al Comando Regional N° 9, destacamento de Fronteras N° 91, Cuarta Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana. 4) Declaración en calidad de testigo al funcionario aprehensor JIMENEZ MAITAN MARYURI, adscrito al Comando Regional N° 9, destacamento de Fronteras N° 91, Cuarta Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana. 5) Declaración en calidad de testigo al funcionario aprehensor C/2 PEREZ IGNACIO, adscrito al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Cuarta Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana. 6) Declaración en calidad de testigo al funcionario aprehensor TORREALBA YANEZ NEWMAN, adscrito al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Cuarta Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana. 7) Declaración en calidad de testigo al funcionario aprehensor ROA FRANCISCO JAVIER, adscrito al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Cuarta Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana. 8) Declaración en calidad de testigo del ciudadano: LUIS ALBERTO AGUAR PERNIA. 9) Declaración en calidad de testigo del ciudadano: RINCONES MIRANDA. 10) Declaración en calidad de testigo del ciudadano: TORRES MIRANDA KELVIN JOSE. 11) Declaración en calidad de testigo del ciudadano: YOLI ANKARGUAS ARANA CONDE. 12) Declaración en calidad de testigo del ciudadano: LUIS ALBERTO AGUAR PERNIAANA DORANTE DORANTE. Asimismo solicito se ingrese para exhibición y lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal:1) Experticia Química de fecha 16-10-2007 suscrita por el experto Adchell Toro, adscrito al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 2) Acta Policial de fecha 22-09-2007, suscrita por los funcionarios Stte. (G.N.B) MOLINA SANCHEZ WUILLIAM, DISTINGUIDO (G.N.B) HERRERA ATUNES EMIR, ambos adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia nacional Bolivariana. 3) Prueba de orientación suscrita por el experto Adchell Toro, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- Oficio N° 9700-256-0179, suscrita por el Comisario Gerardo Andrade, Jefe de la Subdelegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 17-01-2008. Es por ello que solicito, se admita la presente acusación en todas sus partes, se dicte la apertura a juicio, para el formal enjuiciamiento del acusado, se admitan las pruebas y se declaren lícitas, pertinentes y necesarias, para ser evacuadas y valoradas en juicio, asimismo, se mantenga la medida privativa preventiva judicial de libertad, Es todo”.
La ciudadana Jueza, procedió a preguntarle al acusado, si habla y entiende perfectamente el castellano, si para su declaración necesita la presencia de un interprete, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “ hablo perfectamente el castellano, no necesito interprete, se me expresar”, así se dejó constar. En este estado la ciudadana Jueza le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió. Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ ALBERTO ARANA PAYÚA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 18.050.450, estudiante universitario, residenciado en el Barrio Cataniapo, Puerto Ayacucho, hijo Alberto Arana (F) y Eva Eladia Da Buena Payúa (V), quien debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta que “Si deseo declarar,”. Quien manifestó: “ Yo venia de la Isla de Ratón y me detuvieron en la alcabala de Puente Cataniapo, me bajaron del carro y me bajó un efectivo de la Guardia Nacional, cargaba media lapa, me revisaron el bolso, estaba la sustancia, era un poquito para distribuirlo y para ayudarme, y después más nunca me metí en eso, yo estoy estudiando, yo ya dejé esa mala junta, estoy trabajando. Es todo”.
Posterior a ello, la Representante del Ministerio Público manifestó: “Escuchada la declaración del imputado y revisando la experticia de la sustancia donde se evidencia que son 16 gramos, lo que constituiría una menor cantidad, respetuosamente esta Representación Fiscal, realiza un cambio de calificación al delito de Distribuidor de Menor Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este contemplado en el tercer parte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia de drogas. Es todo”.
Seguidamente se le concedió a la palabra a la defensora privada del acusado, Abg. Edita Frontado, quien expuso: “Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, asomo la posibilidad de acogerme a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y a una admisión de hechos por parte de mi defendido. Es todo”.
Esta juzgadora, vista la Acusación presentada por la Representación Octava del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, procediendo en esta misma audiencia y ADMITE TOTALMENTE, con el cambio de calificación efectuado, el escrito de acusación presentado por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano José Alberto Arana Payúa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.050.450, estudiante universitario, residenciado en el Barrio Cataniapo, Puerto Ayacucho, hijo Alberto Arana (F) y Eva Eladia Da Buena Payúa (V), por la presunta comisión del delito de Distribuidor de Menor Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, una vez admitida la acusación, la ciudadana Jueza, procede a imponer al imputado de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el ciudadano José Alberto Arana Payúa, titular de la cédula de identidad número 18.050.450, estudiante universitario, residenciado en el Barrio Cataniapo, Puerto Ayacucho, hijo Alberto Arana (F) y Eva Eladia Dabuena Payúa (V), quien manifestó que “ADMITE LOS HECHOS”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Penal, Abg. Edita Frontado, quien expone: “escuchada la admisión de lo hechos solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sea impuesta la pena a mi defendido. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Astrid Carolina Gelves: “Por tratarse de un derecho que le asiste al acusado, por ser la victima el Estado Venezolano, le corresponde al Ministerio Público representarlo, no queda otra cosa que manifestar la no existencia de oposición alguna a que se le oponga al acusado de autos la pena correspondiente que ofrece nuestro Código Penal, una vez oída la admisión de los hechos del ciudadano JOSE ALBERTO ARANA PAYUA”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“…En fecha 20 de septiembre de 2007, los funcionarios STTE. (G.N.B) MOLINA SABCHEZ WULLIAM, C/2 (G.N.B) PEREZ IGNACIO JAVIER, (G.N.B) JIMENEZ MAITAN MARYURI, (G.N.B) ROA FRANCISCO JAVIER, (G.N.B) ROSSELL MORALES JESUS y (G.N.B) TORREALBA YANEZ NEWMAN, adscritos al Cuarto Pelotón Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quines se encontraban en un Punto de Control fijo, ubicado en Cataniapo en este Municipio, lograron avistar un vehiculo marca fiat, color verde, al cual se le solicitó colaboración por parte del STTE Molina Sánchez, a los fines de practicarle un chequeo de rutina, solicitándole a las personas que estaban dentro del vehiculo que se bajaran. El Stte Molina le hace la revisión corporal al ciudadano José Alberto Arana Payúa, solicitándole que mostrara que poseía en el bolsillo de su pantalón, quine se mostró de manera nerviosa, exclamando en voz baja, que se había metido en un problema, pero el funcionario observó que en el bolsillo derecho de la bermuda se veía cierto abultamiento, se le dijo que sacara todo y lo colocara en una libro rojo y el ciudadano sacó un paquete de color negro el cual poseía en sus interior varios envoltorios contentivos de un polvo de color marfil de olor fuerte y penetrante de presunta droga, siendo esto observado por los otros ciudadanos que andaban en el vehiculo en cuestión, quienes sirvieron como testigos luego de que se les efectuara la revisión con la finalidad de verificar si portaba algún objeto o sustancia que comprometiera su responsabilidad penal. Hechos estos que la Representación Octava del Ministerio Público calificó en el tipo penal de Distribuidor de Menor Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, presentando escrito de acusación en contra del ciudadano: JOSE ALBERTO ARANA PAYÚA, plenamente identificado.

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal se establece …el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal,… el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad, y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la audiencia preliminar, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al Estado.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que la pena del delito por el cual se le acusó al ciudadano: JOSE ALBERTO ARANA PAYÚA, no excede de ocho años, en su límite máximo.
PENALIDAD
En cuanto al hecho por el que resultó condenado el acusado JOSE ALBERTO ARANA PAYÚA, por el delito de Distribuidor de Menor Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Para establecer cual es la pena aplicable, debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece, que la pena normalmente aplicable es el término medio, el cual se obtiene sumando los dos limites el inferior y el máximo (06 + 08 años), el resultado de esa sumatoria es Catorce (14) años, de de Prisión, de los que debe obtenerse el término medio producto del resultado de dividir entre dos el resultado (07/2), que da un total de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de prisión, aunado a que No consta que el acusado tenga antecedentes penales y para el momento de los hechos contaba con 19 años de edad, por lo que en principio deben aplicarse las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74, numerales 1° 4° del Código Penal Venezolano Vigente, que permite que rebajar la pena aplicable al límite inferior, pero que aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, que permite rebajar la pena aplicable al límite inferior, es decir a TRES (3) AÑOS y SEIS de prisión, que aplicando el contenido del articulo 74 numerales 4°, la pena a cumplir por el acusado, sería la definitivamente y que éste debe cumplir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, en libertad, bajo medidas cautelares que serán vigiladas por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que serán impuestas de la siguiente manera: 1) Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de presentación, cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°.2) El acusado debe también reiniciar sus estudios y consignar por ante el Tribunal Constancia de Inscripción y de manera semestral consignar constancia de notas de la Institución donde cursará estudios.

Habiéndose admitido la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO EN LOS MOTIVOS YA EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable, En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, a los Cuatro años debe restarse la mitad, quedando en definitiva la pena que debe cumplir de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribuidor de Menor Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad .

También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.
Conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedará cumplida aproximadamente el 28 DE OCTUBRE DE 2012. El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el Tribunal de ejecución, a cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el condenado queda exonerado del pago de las costas procesales.

DE LA DISPOSITIVA
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos de manera voluntaria, en presencia de su defensor, por el acusado, este Tribunal en base al contenido de los artículos 376 y 367 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en la acusación presentada en contra del acusado, se CONDENA al ciudadano JOSÉ ALBERTO ARANA PAYÚA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.050.450, estudiante universitario, residenciado en el Barrio Cataniapo, Puerto Ayacucho, hijo Alberto Arana (F) y Eva Eladia Dabuena Payúa (V), a cumplir la pena correspondiente a dos (02) años y Seis meses de prisión quien para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso debe cumplir con una medida cautelar de presentación cada Treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: En virtud que la presente Sentencia se publica fuera del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal , se ACUERDA notificar por escrito a las partes, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 60. Exp. 06-0489. De fecha 01-03-07. Con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. En la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se le expide boleta de libertad al ciudadano JOSÉ ALBERTO ARANA PAYÚA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.050.450, como autor en la comisión del delito de Distribuidor de Menor Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. CUARTO: También se le condena al acusado a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el condenado queda exonerado del pago de las costas procesales. SEXTO: Como consecuencia de la decisión que antecede, se ordena remitir en el lapso legal establecido, la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de de ser remitido al Tribunal de Ejecución.

Se instruye al secretario, a los fines de que remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido al Tribunal de ejecución.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Diez.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO

EL SECRETARIO
ABOG. KIRA AL ASSAD