REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001320
ASUNTO : XP01-P-2009-001320
AUTO FUNDADO RESPUESTA DE ARCHIVO FISCAL
Visto y revisado Escrito de Causa signada con el N° 02-FS-2971-09, Asunto: XP01-P-2009-001320, emanado de la Fiscalía Segunda ( c) del Ministerio Público, suscrito por el Abog. LUIS ENRIQUE PERDOMO, recibido por este Despacho, en fecha 26 de Abril de 2010, siendo las 12:30, horas de la tarde, mediante el cual notifica a este Tribunal que en esta misma fecha, esa Representación Fiscal decidió Decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones que integran la causa, seguida contra el ciudadano FREDDY ANTONIO SOTO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.046.366, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Buena Biche, estado Apure, nacido en fecha 15/10/1979, de 29 años de edad, profesión u oficio taxista, residenciado en el Triangulo Guaicaipuro, al frente de la familia Raúl Rolled, (curandero) casa sin numero de esta Ciudad, a quien se a quien se le sigue causa por uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se iniciada dicha causa el 14 de Agosto de 2009, con motivo del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en el cual fue aprehendido en flagrancia el ciudadano FREDDY ANTONIO SOTO MORENO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
A los fines de clarificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, la Representación del Ministerio Público ordenó la practica de las diligencias de investigaciones necesarias, útiles y pertinentes. Se debe señalar que hasta la presente fecha no se han recabado elementos suficientes que permitan estimar que el ciudadano imputado de marras tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho en cuestión.
En consideración a lo expuesto, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objetos del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones, de las normas penales previsto y sancionado en el Código Penal, vale decir la presunta comisión de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no obstante la Representación Fiscal Considera que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su identidad y con posterioridad su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia, la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, sin perjuicio de la apertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción a los fines legales consiguientes. Se ordena la Notificación a la victima.
DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud que es a la Representación del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción, en todo proceso penal, y en cuanto al que nos atañe, es el que se sigue contra el ciudadano FREDDY ANTONIO SOTO MORENO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, lo cual consta en autos, en la Audiencia de Presentación e individualización de imputado, “…en fecha 11 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana los funcionarios Romero Freddy, Roger Escobar, Oscar Lara y Palacio Jackson, realizaron labores de patrullaje específicamente en el Barrio Cajigal avistaron un vehiculo de color dorado en actitud sospechosa cuando se le da la voz de alto el mismo evade a la comisión policial tirando un objeto por la ventana el funcionario Roger Escobar procede a verificar que objeto había lanzado encontrando un arma de juguete, seguidamente se procede a la persecución del mismo, por las adyacencia del colegio Madre Mazzarello, en la que en ese momento el vehiculo frenó de repente y posteriormente vuelve a arrancar, ocasionando la colisión del funcionario de la Brigada Motorizada, en la que este chocó con un vehiculo, en ese mismo lugar se aprehendió al ciudadano que se había dado a la fuga. a continuación, solicito en este acto la calificación de Aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, finalmente solicito que se le impongan unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días, Es todo”.
Es decir que de los hechos, antes narrados, se pudo evidenciar, a los fines de decidir sobre la solicitud del dueño de la acción penal, en primer lugar, si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, se observó que la conducta desplegada por el imputado al resistirse a la autoridad, constituyó y materializó el delito precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace muy pocos días; así mismo es suficiente que la persona que estaba siendo perseguida evadió a los funcionarios policiales de ser requisado por los funcionarios, para presumir que ha sido el autor del hecho punible. Las circunstancias que rodean el hecho son valoradas por quien aquí decide y considera que no existe el peligro de fuga ni la obstaculización de la investigación, que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad. En cuanto a la aprehensión en flagrancia, esta figura jurídica se conformó en el mismo momento en que el imputado presentó a los efectivos de la Policía General del estado Amazonas, fue aprehendido y traído al Tribunal para ser oído e individualizado en el tiempo legal establecido.
Motivos por los cuales, este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con la precalificación Fiscal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, se decretó la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación por el procedimiento Ordinario de conformidad con las reglas contenidas el artículo 373 ejusdem, se acordó remitir las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que presente en su oportunidad el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decidió.- Se decretaron Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 256 ibidem, numeral 3°, al ciudadano FREDDY ANTONIO SOTO MORENO, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. Así se decidió.-
DEL DERECHO
Siendo que es a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción Penal, y es quien dirige las investigaciones, en este Proceso Penal Venezolano, en el Escrito en cuestión, siendo el lapso legal para presentar el correspondiente acto conclusivo, expone: “ … del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que los hechos objetos del proceso pueden ser subsumidos dentro de las previsiones, de las normas penales previsto y sancionado en el Código Penal, vale decir la presunta comisión de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no obstante la Representación Fiscal Considera que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su identidad y con posterioridad su posible responsabilidad en los hechos. En consecuencia, la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, sin perjuicio de la apertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción a los fines legales consiguientes. Se ordena la Notificación a la victima.
Ahora bien, siendo así, es necesario, para quien aquí juzga, invocar, un extracto del contenido del articulo 315 ejusdem, cuando contempla: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones…, cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo”.
Siendo asi, en virtud que en fecha 13 de Agosto de 2009, en celebración de audiencia de presentación, a solicitud de la Representación Fiscal, se acordó otorgarle al ciudadano imputado FREDDY ANTONIO SOTO MORENO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistentes en: 1.- Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días. Es de mero derecho, dar cumplimiento al contenido del articulo transcrito en el párrafo anterior, por lo que se Acuerda, que al ciudadano FREDDY ANTONIO SOTO MORENO, cesará toda medida cautelar decretada en su contra, y a cuyo favor se acuerda el presente archivo judicial. Sin dejar de recalcar en esta decisión, “…sin perjuicio de la apertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción a los fines legales consiguientes. Se ordena la Notificación a la victima”.Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por dichos razonamientos y en base a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera: CUERDA: Primero: Se Acuerda Homologar el Archivo Fiscal de las presentes actuaciones. Se Ordena Librar Boleta de Libertad a nombre del ciudadano: FREDDY ANTONIO SOTO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.046.366, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Buena Biche, estado Apure, nacido en fecha 15/10/1979, de 29 años de edad, profesión u oficio taxista, residenciado en el Triangulo Guaicaipuro, al frente de la familia Raúl Rolled, (curandero) casa sin numero de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien se encuentra bajo las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, conforme lo contempla el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en su numeral 3°, referente a la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo, cada 30 días, siendo tomadas dicha medidas como de Coerción personal. La cuales cesan desde este mismo momento. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo. Segundo: Se Acuerda Notificar a las partes de la presente Decisión, tomada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Comisionada de la Segunda, de esta Circunscripción Judicial, conforme lo contemplan los artículos 315 y 120 numeral 6° del Código Organito Procesal Penal., es decir por cuanto el contenido de los referidos artículos van dirigidos solo al cumplimento de dicha norma por parte del titular de la acción penal, pero, en virtud de que el ciudadano : FREDDY ANTONIO SOTO MORENO, se encuentra cumpliendo dicha medidas cautelares a la orden de este Tribunal, tal como lo ordena la norma mencionada, se debe librar Notificación, sobre la decisión del Archivo Fiscal, por parte de la Vindicta Pública. Provéase lo conducente.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. YKIRA AL ASSAD
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abog. YKIRA AL ASSAD
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