REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000395
ASUNTO : XP01-P-2010-000395

JUEZ: Abg. Norisol Moreno Romero
SECRETARIA: Abg. KIRA AL ASSAD
FISCAL: Abg. Astrid Gelves
IMPUTADO: Johaldrin Alexis Camico
DEFENSOR: Abg. Juan Rodríguez
VICTIMA: La Colectividad.


FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia preliminar, realizada en fecha 18 de Mayo de 2010, en la causa seguida al ciudadano imputado JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº- 19.805.347, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 19-05-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión obrero, domiciliado Barrio 5 de Julio, frente al Preescolar 5 de Julio, casa de color rosado, familia Camico, Hijo de Marvi Camico (v) Juvencio Sayazo (v), a quien la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual, vista la admisión de la acusación, realizada en la Audiencia Preliminar, impuesto el acusado de sus derechos constitucionales y procesales, así como del procedimiento por admisión de los hechos, se le dictó Sentencia Condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:

Comparecieron al presente acto la Fiscalia Octava, Abg. Astrid Gelves, el imputado de autos, quien se encuentra en libertad y la Defensa Privada Penal, Abog. Juan Hernando Rodríguez.

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día fijado para la celebración del acto, en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias del Circuito Judicial penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza indicó a las partes que deben litigar de buena fe, además no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, se le indicó al acusado que en su oportunidad se le impondrá de sus derechos constitucionales y procesales, de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en la Ley Adjetiva Penal.

Se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, quien expuso su de acusación: “…Yo, Astrid Gelves, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Octavo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado por esta representación Fiscal, en contra del Ciudadano JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.347, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Segunda compañía del Destacamento de Frontera N° 91, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial de fecha 24/02/2010, en la cual dejaron constancia que siendo las 03:55 de la tarde aproximadamente, del día 24 de febrero, cumpliendo con la instrucciones dadas por el Primer teniente Juan Carlos Casaña Rivero, comandante de la segunda compañía de Destacamento de Frontera Nº 91, se constituyeron en comisión de servicio con la finalidad de dar cumplimiento a los servicios institucionales, con destinos a los principales barrios de esta ciudad, al efectuar el mencionado patrullaje, por el área adyacente al barrio denominado popularmente 5 de Julio, del Municipio Atures de este estado, al momento de trasladarse a por la calle principal, de este sector pudimos observar un grupo de personas específicamente ubicados detrás del Modulo de Barrio Adentro, los cuales al momento de notar esta presencia tomaron una actitud sospechosa razón por la cual procedieron de forma respetuosa de los Derechos Constitucionales, a efectuar la inspección Corporal de acuerdo a los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose constatar la presencia de dos personas, los cuales al ser inspeccionados personalmente, se le detectó a unos de los ciudadanos quien resulto llamarse JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.347, de 20 años de edad, residenciado según su propia información en el barrio 05 de Julio frente ala cancha del Municipio Atures, de esta ciudad, un envoltorio oculto dentro de su mano derecha, elaborado en material sintético (plástico) de color Anaranjado, con rayas blancas en cuyo interior se pudo observar restos de materia Orgánica con una coloración de color marrón claro, la cual desprendía un fuerte olor y por sus características podría ser presuntamente droga, con un paso aproximadamente de 2.5 gramos, la cual fue pesada en el establecimiento comercial “Inversiones Sol de Oro” Ubicada en la avenida la Guardia, siendo testigo presencial del hecho un ciudadano de nombre Yoel Manuel Álvarez Borrero Terán, se procedió a darle la lectura de sus derechos y traslado al comando…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: las siguientes testimoniales: declaración de los expertos BEYSY VERA Y JESUS ALCALA adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaración de los funcionarios TTE: CHIRINOS BOSCAN EFIMIO, BENCOMO SOTO DENYS, LINARES ORTEGA JOSE LUIS, VALLES CHIRINOS ANTONIO funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, declaración en calidad de testigo de JOEL MANUEL ALVAREZ BERROTERAN asimismo las siguientes documentales: Acta policial suscrita por los funcionarios TTE: CHIRINOS BOSCAN EFIMIO, BENCOMO SOTO DENYS, LINARES ORTEGA JOSE LUIS, VALLES CHIRINOS ANTONIO funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Registro de cadena de Custodia de fecha 24-02- 2010, Acta de Identificación de Aseguramiento de Sustancias de fecha 24-02 de 2010, Experticia Química de fecha 16-03-2010, suscrita por los expertos Betsy Vera y Jesús Alcalá. Expuesto el hecho y los órganos probatorios, le solicito respetuosamente, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, en contra del ciudadano JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº- 19.805.347, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas en fecha 19-05-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión obrero, domiciliado Barrio 5 de Julio frente al Preescolar 5 de Julio casa de color rosado familia Camico, Hijo de Marvi Camico (v) Juvencio Sayazo (v), a quien la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad., solicito se dicte el auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Asimismo solicito la destrucción d e la droga d e conformidad con el 119 de la Ley Espacial que rige la materia de Drogas, Es todo”.
La ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra, le informó al acusado y a las partes, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano: JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº- 19.805.347, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas en fecha 19-05-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión obrero, domiciliado Barrio 5 de Julio frente al Preescolar 5 de Julio casa de color rosado familia Camico, Hijo de Marvi Camico (v) Juvencio Sayazo (v), quien manifestó:” NO desea declarar” y así lo hace, libremente, sin coacción de ningún tipo.

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abog. Juan Rodríguez, quien expone: “...una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, me reservo el derecho de palabra hasta tanto el Tribunal admita o no la acusación Fiscal , es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Vistos y oídos los alegatos de las partes, revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: de conformidad con el contenido del artículo 330 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Totalmente en todas y cada una de sus partes la presente Acusación Fiscal, la cual cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 ejusdem.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9°, 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba.

La ciudadana Jueza tomó la palabra para exponer: Siendo una modalidad y una formalidad que se debe cumplir por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”.
Establece el Segundo aparte del mencionado articulo: “El Juez o Jueza deberá informar al acusado acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.
“En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En el presente caso, se le impuso al acusado admitida la acusación, en la audiencia preliminar, lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 42 y sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó de manera clara y sencilla de los términos en que fue planteada la acusación fiscal, se le preguntaron sus datos personales y expuso: JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº- 19.805.347, de forma libre, sin coacción alguna, manifestó que “vista que ha sido admitida la acusación por parte del Ministerio Público, me acojo al procedimiento por ADMISION DE HECHOS y le cedo la palabra a mi defensor privado Abg. Juan Rodríguez”.

Admitidos los hechos por el acusado, se le concedió la palabra al Ciudadano Defensor Privado Abog. Juan Rodríguez, quien expuso: “…Buenos días en virtud de la Admisión de los Hechos, con fundamento al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Suspensión Condicional del proceso establecido en el articulo 42 del ejusdem, además de solicitar aplicación de la pena minina con fundamento al artículo 37 del Código Penal y por último solicito además la ampliación de las presentaciones que tenga a bien este Tribunal, es todo”.
Toma la palabra la Fiscal: “no me opongo a la Solicitud realizada por la defensa, es todo”-

Admitidos los hechos por el acusado, oída la exposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 376, en concordancia con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDE A DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº- 19.805.347, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas en fecha 19-05-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión obrero, domiciliado Barrio 5 de Julio, frente al Preescolar 5 de Julio, casa de color rosado, familia Camico, Hijo de Marvi Camico (v) Juvencio Sayazo (v), de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, lo condena a cumplir la pena de UN (1) año en libertad, bajo las siguientes condiciones 1)Cumplir la pena en libertad bajo presentaciones cada 30 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 10 de este Circuito Judicial 2) Debe residir en un lugar determinado 3.- Deberá abstenerse consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. 4.- debe continuar con sus estudios y asimismo 5.- deberá consignar Constancia de estudios. SEGUNDO: Se autoriza de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud del Ministerio Público con relación a la Destrucción de la Droga incautada

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad que una vez admitida la acusación, en audiencia preliminar, antes de la apertura del debate, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado de el procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas, quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: Que no se trate de delitos contra las personas, contra el patrimonio público, que no estén previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena ha de imponerse, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, en virtud de los hechos ocurridos y suficientemente narrados“.

Ahora bien, en virtud que el ciudadano acusado de marras, al ser impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, manifestó que admite los hechos, y el ciudadano defensor privado del mismo, presentó a favor de su defendido la solicitud de invocar la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal, se procedió a declarar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por ser un derecho que le asiste al acusado, al admitir plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad.
III
DE LA PENALIDAD

Contempla el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes una pena que no excede de tres (03) años de prisión en su límite superior; el cual está referido al tipo penal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual contempla una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años de prisión, que si aplicamos el contenido del articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, sumados estos dos extremos, resultaría una pena de Tres (03) años de prisión, pero que si tomamos la mitad de estos, resultarían Un (01) año y Seis (06) de prisión, se reduciría hasta el límite inferior, además, aplicando el contenido del articulo 74 ejusdem, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, habiendo admitido de manera espontánea el hecho que se le atribuye, aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBE SER DE UN TERCIO (1/3) A LA Mitad (1/2) de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable. En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, la pena se reduciría a un (01) año de prisión, por lo que oída la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en la presente audiencia, por lo tanto considera esta juzgadora que el acusado es merecedor, en esta oportunidad, de sanción o pena de las contempladas en la Ley Especial, pero en libertad, para la continuación de su rehabilitación del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien deberá permanecer en libertad, hasta tanto se hayan cumplido las condiciones impuestas. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se pronuncia en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, titular de la cedula de identidad Nº- 19.805.347, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas en fecha 19-05-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión obrero, domiciliado Barrio 5 de Julio frente al Preescolar 5 de Julio casa de color rosado familia Camico, Hijo de Marvi Camico (v) Juvencio Sayazo (v), por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. .
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9°, 22, 197, 199, 222, 354 y 355 ejusdem, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: Se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano JOHALDRIN ALEXIS CAMICO VIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº- 19.805.347, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 19-05-89, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión obrero, domiciliado Barrio 5 de Julio, frente al Preescolar 5 de Julio casa de color rosado, familia Camico, Hijo de Marvi Camico (v) Juvencio Sayazo (v), por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 42 en concordancia con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones a cumplir por el lapso de UN (1) año en libertad, que 1)Cumplir presentaciones cada 30 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 10 de este Circuito Judicial 2) Debe residir en un lugar determinado 3.- Deberá abstenerse consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. 4.- debe continuar con sus estudios y asimismo deberá consignar Constancia de estudios. QUINTO: Se autoriza de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud del Ministerio Público con relación a la Destrucción de la Droga incautada, de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Catorce días del mes de Junio de Dos Mil Diez. (14-06-2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

ABG. NORISOL MORENO ROMERO


LA SECRETARIA.


ABG. KIRA AL ASSAD