REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000563
ASUNTO : XP01-P-2010-000563
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
EN AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIAO: ABOG. KIRA AL ASSAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YRAIMA AZABACHE
DEFENSOR: PUBLICO PENAL: ABOG. JESUS VICENTE QUILELLI
VICTIMA: DURMAN ALCIDES INFANTE GUTIERREZ (OCCISO)
ACUSADO: WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, realizada en fecha 11 de Junio de 2010, en la causa seguida al ciudadano: Wilmer Osean Infante Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.550, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 16-06-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n, de color melón, frente a la residencia el Morichal de esta Ciudad, hijo de Mayra Gutiérrez y de Víctor Infante, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 2° del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Durman Alcides Infante Gutiérrez.
CAPÍTULO I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo el día fijado para la celebración de la audiencia en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, del Circuito Judicial penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza recordó a las partes el deber que tienen de litigar de buena fe, en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, al imputado y a las partes en su oportunidad legal, será impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, para la declaración, de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los hechos.
Se encontraban presentes en la Sala, la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Yraima Azabache, el Defensor Público Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli, el imputado de autos y la representante de la victima, su progenitora, Mayra del Valle Gutiérrez.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente:”… actuando en este como Fiscal del Ministerio Público y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento público del ciudadano Wilmer Osean Infante Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.550, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 16-06-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n, de color melón, frente a la residencia el Morichal de esta Ciudad, hijo de Mayra Gutiérrez (v) y de Víctor Infante (v). De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, haciendo un cambio de calificación de Cómplice en la Ejecución del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem. Ahora bien ciudadano Juez, la conducta del ciudadano Wilmer Osean Infante Gutiérrez, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito Cómplice en la Ejecución del Delito de Homicidio Intencional, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana MAYRA DELVALLE GUTIERREZ BRITO.- 2.- Inspección Técnica Policial s/n, de fecha 07 de marzo de 2010, realizada por los funcionarios Salazar Jesús y Condales Henry. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 08 de Marzo 2010, suscrita por el ciudadano ANGEL MANUEL CASTILLO REYES. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Condales Henry y Salazar Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Condales Henry y Salazar Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-Delegación Amazonas. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Condales Henry y Salazar Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas. 7.- Reconocimiento Medico legal, practicado por el Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de Marzo de 2010, suscrita por el ciudadano Caña Luna Rafael Antonio. 9.- Protocolo de Autopsia, suscrita por el medico AMAURY NUÑEZ. 10.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano Castillo Reyes Milagros Edilbeth. 11.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana Infante Gutiérrez Iris Euglenys. 12.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano Camacho Infante Gregorio Eudomar. 13.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana Infante Gutiérrez Aurenis Lenizar. 14.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana Yuimerny Acosta de Ablan. 15.- Declaración de los detectives CONDALES GENRY y SALAZAR JESUS. 16.- Declaración de la ciudadana MAYRA DELVALLE GUTIERREZ BRITO. 17.- Declaración del ciudadano ANGEL MANUEL CASTILLO REYES. 18.- Declaración del ciudadano DR. JOSE ARIANNA MIRABAL. 19.- Declaración del ciudadano DR. AMAURY NUÑEZ. 20.- Declaración de los ciudadanos: CAÑA LUNA RAFAEL ANTONIO, CASTILLO REYES MILAGROS EDIBETH, INFANTE GUTIERREZ IRIS EUGLENYS, CAMACHO INFANTE GREGORIO EUDOMAR, INFANTE GUTIERREZ AURENIS LENIZAR y LAYIBETH YUIMERNY ACOSTA DE ABLAN, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiero dejar constancia que con respecto al ciudadano Manuel Caña Luna, pesa una orden de captura, y en cuanto al ciudadano Navas Rojas Marcos, en fecha 28 de abril de 2010, se le decretó el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de Cómplice en la comisión del delito de Homicidio Intencional. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Público estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento público, ACUSO formalmente al ciudadano Wilmer Osean Infante Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.550, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 16-06-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n, de color melón, frente a la residencia el morichal de esta Ciudad, hijo de Mayra Gutiérrez y de Víctor Infante, por el delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público y se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar la comparecencia a los demás actos subsiguientes a la admisión de la acusación, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

De seguidas, la ciudadana Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal interroga al imputado, sobre su deseo de declarar, de igual manera se procede a la identificación plena de este quedando como sigue: Wilmer Osean Infante Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.550, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 16-06-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n, de color melón, frente a la residencia el morichal de esta Ciudad, hijo de Mayra Gutiérrez y de Víctor Infante, luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar. A lo que manifestó que no deseaba declarar. Se deja constancia que el acusado de autos no quiso declarar. Es todo”.

Se concede la palabra a la Victima ciudadana Mayra Del Valle Gutiérrez, quien manifestó lo siguiente: “Yo lo dije en el momento de la desesperación, yo andaba en el efecto de un calmante, yo no se lo que dije ahí, mi hijo no fue el que mató a su hermano, ellos estaban en la discusión, yo los regañe a los dos, ningún familiar quiere matar a su hermano, mi hijo es inocente. A preguntas de la defensa, contestó: No yo no lo leí, en el momento de la desesperación me dijeron firma aquí y yo lo firme. No doctor, yo no se si a mi me preguntaron”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, a cargo del Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien manifestó lo siguiente: “Considero que todo lo actuado está nulo, partiendo desde el momento de la declaración de mi defendido, por cuanto es la madre del imputado. Igualmente debo dejar constancia que la exposición que hace el Ministerio Público como los elementos de convicción hace referencia a por ejemplo al acta de entrevista de fecha 22 de abril de 2010 a la ciudadana Acosta Yaliveth Yourme Acosta de Ablan, si observamos bien esta acta de entrevista, la defensa opuso unas excepciones y estas están referidas a la legalidad y pertinencia, y vemos el porque de la pertinencia de esa prueba, vemos lo siguiente (hace la lectura a las declaraciones), dicho medio de prueba lo relacionan con el imputado, dice que la declaración sirve para decir que escucho haber oído que su defendido mandó a matar a su hermano, por lo que es imposible que sea un elemento de convicción, igualmente tenemos varias actas de entrevistas de fecha 20 de abril, están promoviendo documentales, son situaciones que el Código establece en el artículo 326, así como el artículo 328 ejusdem, debe indicar la pertinencia que no están, no están a la mano, hay otras cantidades de personas que son familiares de mi defendido, y el de la esposa de la victima. Lo más es que cuando se comienza el proceso a mi defendido le dieron una medida cautelar de arresto domiciliario, y ahora le solicitan la privativa, y cuando le imputan a Marcos Navas, le piden libertad sin restricciones, y a mi defendido un arresto domiciliario que equivale a una medida privativa de libertad. La acusación no reúne los requisitos del 326, en el sentido que no indica la necesidad y pertinencia de las pruebas, contienen un elemento contrario al contenido mismo de la entrevista, no le encuentro explicación, porque es una relación da causalidad, por todo lo antes expuesto, señalo que no se cumplen los requisitos de fondo no han sido cumplidos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. No veo el protocolo de autopsia, no veo las entrevistas, no se encuentran, por lo que considero que no se debe admitir la acusación y debe decretarse un sobreseimiento provisorio, porque el Ministerio Público tiene la facultad de reajustar la acusación y presentarla nuevamente a los fines de que ase cumpla de manera clara el artículo 326 ejusdem, porque sino lo realiza es difícil para la defensa realizar una buena defensa, igualmente considero que las declaraciones tomadas a la victima sin advertirle o leerle la lectura del precepto constitucional en cuanto a la declaración. Es todo”.

AUTO DE SOBRESEIMIENTO.-


Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la causa presente, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, de la Desestimación de la Acusación Fiscal decretada por este Despacho en fecha 11 de Junio de 2010 y donde se dicta el SOBRESEIMIENTO especial de manera provisoria de conformidad con el art. 330 numeral 3, concatenado con el art. 28, literal 4to, numeral i, con el art. 33 numeral 4, y el art. 20, numeral 2do, al ciudadano WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ.-
DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en fecha 11 de Junio de 2010, en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra del imputado Wilmer Osean Infante Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.550, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 16-06-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n, de color melón, frente a la residencia el Morichal de esta Ciudad, hijo de Mayra Gutiérrez y de Víctor Infante, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 2° del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Duran Alcides Infante Gutiérrez.

Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia se apertura la Audiencia advirtiéndose a las partes de las formalidades y solemnidades del acto, que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó de manera detallada al imputado de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativas a Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos jurídicos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.

Se encuentran presentes en el acto la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abog. Yraima Azabache, el Defensor Público Cuarto Penal, Abog. Jesús Vicente Quilelli, el Imputado de autos, quien se encuentra bajo medida cautelar de arresto domiciliario y la victima, ciudadana Mayra del Valle Gutiérrez.

De seguidas, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal interroga al imputado, sobre su deseo de declarar, quien manifestó que deseaba declarar, de igual manera se procede a la identificación plena de este quedando como sigue: : Wilmer Osean Infante Gutiérrez, titular de la Cedula de Identidad N° 17.106.550, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-06-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n, de color melón, frente a la residencia el morichal de esta ciudad, hijo de Mayra Gutiérrez y de Víctor Infante, luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. A lo que manifestó que no deseaba declarar. Se deja constancia que el acusado de autos no quiso declarar. Es todo”.

Se concede la palabra a la Victima ciudadana Mayra Del Valle Gutiérrez, quien manifestó lo siguiente: “Yo lo dije en el momento de la desesperación, yo andaba en el efecto de un calmante, yo no se lo que dije ahí, mi hijo no fue el que mató a su hermano, ellos estaban en la discusión, yo los regañe a los dos, ningún familiar quiere matar a su hermano, mi hijo es inocente. A preguntas de la defensa, contestó: No yo no lo leí, en el momento de la desesperación me dijeron firma aquí y yo lo firme. No doctor, yo no se si a mi me preguntaron”.

Se concede la palabra a la Representación Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abog. Yraima Azabache, quien expuso: “…solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, subsanar consignando en esta oportunidad algunas pruebas o documentos los cuales en esta oportunidad serán consignados en la causa”.
DEL DERECHO

Oída la Exposición de las partes y concluida como fue la Audiencia Preliminar, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, hacer respetar las garantías procesales, velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por imperativo legal contenido en los artículos 64, 19, 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal decidir y lo hace en los términos siguientes:.

Toda vez que fue decretada en fecha 116 de Marzo de 2010, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Detención domiciliaria en su propio domicilio con apostamiento policial y la prohibición del estado y del País sin autorización del Tribunal, contando el Ministerio Público con un lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo y que dicho lapso podía ser prorrogado por quince (15) días más, siempre que la solicitud fuese presentada cinco (5) días antes del vencimiento original, lo que efectivamente sucedió y en fecha 07 de Abril de 2010, con las nuevas disposiciones con resolución fundada se otorgó prórroga hasta el 25 de Abril de 2010.

Presentada la acusación y notificadas las partes para la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes, entiéndase imputados, defensores, fiscal y víctima, tienen la carga de entre otras que señala la referida norma de oponer excepciones, solicitar la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, informar al tribunal su voluntad de hacer uso de las medidas a la prosecución del proceso, proponer pruebas objeto de estipulación, promover pruebas que producirán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, ofrecer nuevas pruebas.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la Acusación Fiscal en contra del imputado WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, plenamente identificado en la presente causa, de la misma se evidencia que no se señala de manera precisa en que consistió la conducta realizada por el imputado, la misma se limita a transcribir el contenido de las actas realizadas por los actuantes existiendo lagunas en la investigación por parte de la Representación Fiscal, ya que existe la posibilidad de determinar la participación de otros sujetos en la acción delictiva ejecutada, por que si bien es cierto que el imputado de autos fue acusado como COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, no entiende este Tribunal dicha calificación jurídica, para dicho delito existe un o unos sujetos principales en la comisión de dicha acción delictiva y esto no es señalado claramente en la Acusación, aunado a que existan elementos suficientes y pruebas para responsabilizar al acusado de autos y presumir fundadamente que es el único responsable de tal acción delictiva, cabe mencionar que en las pruebas no se señaló la necesidad y pertinencia de las mismas, y siendo que se trata de pruebas que pretenden demostrar la culpabilidad del imputado.

Por las consideraciones antes señaladas se observa que el titular de la acción penal al momento de redactar su escrito de acusación no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en cuanto a la parte relativa a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, el titular de la acción penal, se limitó a transcribir el contenido de las actas policiales realizadas por los funcionarios aprehensores, de la lectura realizada por esta sentenciadora del escrito de acusación fiscal, se evidencia que el titular de la acción penal, al hacer el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Público, no señaló la necesidad ni la pertinencia de las mismas, quedando pendientes investigaciones por realizar, que a todas luces generaría la responsabilidad de otros sujetos intervinientes en la acción delictiva calificada jurídicamente por dicho Representante del Ministerio Publico, al admitir en tales condiciones los medios de prueba, constituiría una violación al debido proceso, por cuanto las partes no saben que es lo que se pretende probar durante el juicio esta omisión NO ES de aquellas que pueden subsanar las partes durante la audiencia preliminar, pues las mismas son inherentes al debido proceso.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

De la revisión efectuada al escrito de acusación fiscal, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 328, 330 numeral 3 en concordancia con el artículo 33, 28 numeral 4 literales i y 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, y por ende se declara CON LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por la Defensa Pública Cuarta Penal Abg. JESUS VICENTE QUILELLI, toda vez que las omisiones en que incurrió el titular de la acción penal, no son de los que se pueden subsanar en la audiencia preliminar, pues los mismos son atinentes al debido proceso, en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción penal fue insuficiente, pues se incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentarla y la misma adolece de requisitos formales no subsanables en la audiencia preliminar por ser atinentes al debido proceso.
Así mismo, es importante destacar lo establecido en el extracto se Sentencia pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

En referencia a la presente decisión, se debe plasmar en esta, el contenido del extracto de Sentencia N° 037, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha 16-03-2007. Expediente 06-1074. Sentencia N° 490. Ponente: Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Referida a la necesidad y pertinencia de los medios de prueba. “La indicación de la necesidad y pertinencia de los medios probatorios, evita que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, algún argumento relacionado con la impertinencia o ilegalidad de los medios de prueba”.

Lo que indica que en comentario del Extracto de la Sentencia transcrita, por parte de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal”…esta Sala ha señalado que en el proceso penal existe una obligación para el promoverte de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente , ningún argumento, que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa, o indirectamente , con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente . (vid. Sentencia N° 2941, del 28 de Noviembre de 2002, caso Joel de Jesús Cárdenas Molledas y otro).

Ahora bien, comenta quien aquí decide, tomando como punto de partida las Sentencias y extractos Transcritos, en esta oportunidad procesal, que es de obligatorio cumplimiento para el sentenciador, controlar que se cumplan los principios de igualdad procesal entre las partes interviniente en el proceso penal, respeto entre las partes, ya que el accionante debe conservar y guardar el principio de la buena fe, tal como se lo ordena la Constitución de la República Bolivariana al Representante Fiscal, como dueño de dicha acción, se debe garantizar al justiciable los derechos humanos y constitucionales, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal, al debido proceso, lo cual en el presente caso, cuando el accionante pretende con una acción, solicitar el enjuiciamiento de una persona, presentando medios probatorios y relación de los hechos, que no se corresponden con lo plasmado en dicho escrito de acusación, sin dar la garantía y tiempo suficiente a la parte de la defensa, tener acceso a los medios de pruebas promovidos.

Por todo lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos claros para el enjuiciamiento del acusado, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para la encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, como lo es la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 2° del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Duran Alcides Infante Gutiérrez.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra los imputados o acusados o a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

DISPOSITIVA.-

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA. PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia preliminar, DESESTIMA LA ACUSACION , por lo que no se ADMITE el escrito de acusación, presentado por el Ministerio Público, contra del ciudadano Wilmer Osean Infante Gutiérrez, titular de la Cedula de Identidad N° 17.106.550, por cuanto no reúne los requisitos de forma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para la encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la Representación Fiscal. Asimismo, NO ADMITE LAS PRUEBAS, por considerar que las mismas son insuficientes, para demostrar la presunta culpabilidad del imputado y con ello, la pertinencia y necesidad de las mismas. Es por ello que se dicta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 330 numeral 3, concatenado con el artículo 28, literal 4to, numeral i, con el artículo 33 numeral 4, y el artículo 20, numeral 2do. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad sin restricciones, al ciudadano Wilmer Osean Infante Gutiérrez, titular de la Cedula de Identidad N° 17.106.550, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-06-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n, de color melón, frente a la residencia el morichal de esta ciudad, hijo de Mayra Gutiérrez y de Víctor Infante, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Duran Alcides Infante Gutiérrez. TERCERO: Remítase, una vez vencidos los lapsos establecidos, la totalidad de las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- CUARTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
La Jueza Primero de Control.-


Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria.-


Abg. KIRA AL ASSAD.-

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria.-


Abg. . KIRA AL ASSAD.-