REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001117
ASUNTO : XP01-P-2010-001117
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. KIRA AL ASSAD

FISCAL: Segundo del Ministerio Público: Abog. Robaldo Cortez.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Eliezer Hernández
VÍCTIMA: Gutiérrez de Hurtado Adela
IMPUTADO: JOSE MIGUEL HURTADO GUTIERREZ.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 02 de Junio de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Neiglibel Almedo y el alguacil de Sala Wilmar Lecis, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: JOSÉ MIGUEL HURTADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.840, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 02 de Marzo de 1975, residenciado en la Avenida Perimetral, frente a la CVG, casa sin numero, de esta Ciudad, Puerto Ayacucho estado Amazonas, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUTIERREZ DE HURTADO ADELA.
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abog. Robaldo Cortez Cadales, el Defensor Público Penal, abog. Eliezer Hernández, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima ciudadana Adela Gutiérrez de Hurtado.

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…l de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula 12.628.840, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 02 de Marzo de 1975, residenciado en la Avenida Perimetral frente a la CVG casa sin numero, de esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de JOSÉ MIGUEL HURTADO GUTIERREZ. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narró los hechos que señala en el escrito de presentación)”… Quien agredió verbal y psicológicamente, además de tumbarle una cerca la cual divide los linderos con los otros terrenos. En este caso existe un denuncia de la ciudadana victima, que manifiesta ser la madre del acusado”, por lo antes expuesto, solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el articulo 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, medidas de protección de seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 3, 4 y 5 y medida presentación de cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, quien se identificó: JOSÉ MIGUEL HURTADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula 12.628.840, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 02 de Marzo de 1975, residenciado en la avenida perimetral frente a la CVG casa sin numero, de esta ciudad, Puerto Ayacucho estado Amazonas, a quien se le preguntó si desea declarar, quien manifestó que no.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “Lo único que quiero es que respete, yo soy una mujer de 60 años y vivo sola. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Eliezer Hernández quien manifestó:: “…Me acojo a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por el Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera, con el objeto de prevenir se sigan suscitando hechos de violencia, para garantizar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial, es necesario que se dicten medidas de protección y seguridad allí previstas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido presuntamente el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: : En virtud que se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto el ciudadano imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido presuntamente los hechos que narró el Ministerio Público, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, del ciudadano JOSE MIGUEL HURTADO GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELA GUTIERREZ DE HUTADO, se declara sin lugar la medida de salida de la residencia en común, ya que fue manifestado por la propia victima que el presunto agresor no vive en su misma casa. SEGUNDO: Se Acuerda continuar las investigaciones de la presente causa, por las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula 12.628.840, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 02 de Marzo de 1975, residenciado en la avenida perimetral frente a la CVG casa sin numero, de esta ciudad, consistente en la presentación periódica CADA QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° ejusdem. CUARTO: Se decreta al imputado, a favor de la mujer agredida, las medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 87 numerales 5° y 6°, ejusdem, referidas a prohibición al presunto agresor, de acercarse en hechos de violencia a la victima, en su residencia, lugar de trabajo y prohibición al presunto agresor que por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acosos a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia. QUINTO: Líbrese boleta de libertad a nombre del ciudadano JOSÉ MIGUEL HURTADO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula 12.628.840. SEXTO: Notifíquese a las partes.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. Kira Al Assad.