REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001202
ASUNTO : XP01-P-2010-001202

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. KIRA AL ASSAD
FISCAL: Primero Comisionado de la Segunda del Ministerio Público: Abog. Luis Perdomo
DEFENSOR: Público Primero Penal: Abog. Eliezer Hernández.
VÍCTIMA: WINDRY BRAVO
IMPUTADO: JAIME FRANCISCO RIVERO RODRIGUEZ.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 04 de Junio de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, estando presentes la ciudadana Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Irka Arvelo y el alguacil de Sala Jesús Chacón, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: JAIME FRANCISCO RIVERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.645.560, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, donde nació en fecha 12-11-1948, de estado civil soltero, de 62 años de edad, residenciado en la urbanización Promo Amazonas, casa s/n detrás de elecentro, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, contemplado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WINDRY BRAVO.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Luis Perdomo, el defensor público primero penal Abg. Eliezer Hernández y el Imputado de autos previo traslado desde la Unidad de Transito Terrestre del estado Amazonas, se dejó constancia de la comparecencia de la victima, a quien se acuerda notificar de la presente decisión.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…según acta policial de fecha 03-06-2010, siendo las 04:45 de la tarde, se presentó en forma espontánea ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, el VGLTE (TT) 8048 José Leones, titular de la cédula de identidad N° V.-17.628.449, plaza de esa unidad, dejando constancia de lo siguiente: 03-06-2010 siendo la 01:00 p.m. fue informado por el Jefe de Servicio SGTO/22DO (TT) 3486 Wilmer Medina, sobre un presunto accidente ocurrido en la av. El Ejercito cruce con Av. José Antonio Páez, de inmediato se trasladó y constato que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, grafico el área de suceso, ordeno REMOVER Y DEPOSITAR LOS VEHICULOS EN EL ESTACIONAMIENTO EL Puerto. En el sitio se encontraba el conductor N° 1 JAIME FRANCISCO RIVERO RODRIGUEZ, de 62 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° 27.645.560, conductor de un vehiculo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Placas identificadoras AB584GV, Año 2009, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60049V317559: Vehiculo N° 2, Clase Moto, tipo Paseo, Marca Avat, Modelo Tigre 150, placas identificadoras: ADB-472, Año 2006, serial de la carrocería: LZL15PLB66HK61231, el conductor ileso fue trasladado hasta el comando de transito terrestre de esta ciudad donde se procedió a leerle sus derechos,, y puesto a la orden del despacho Fiscal, mientras que el conductor lesionado fue identificado como WINDRY BRAVO, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.500.120, soltero, de profesión u oficio Alguacil del Circuito Judicial Penal Amazonas. En virtud a lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar presuntamente incurso en al comisión del delito de Lesiones Graves Culposas previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Windry Bravo, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal se le decreten medidas cautelares sustitutivas de Libertad, de presentación cada 30 días”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que no desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: JAIME FRANCISCO RIVERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 27.645.560, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, donde nació en fecha 12-11-1948, de estado civil soltero, de 62 años de edad, residenciado en la Urbanización Promo Amazonas, casa s/n detrás de elecentro, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público primero penal Abg. Eliezer Hernández, quien expuso: “…Una vez leído las actas que rielan en el expediente, tomando en cuenta las circunstancias en que ocurrió el suceso, igualmente y tomando en cuenta lo dicho en el acta de inspección ocular en su aparte N° 10 (ambos que ambos conductores no tomaron medidas de seguridad al llegar a una intersección) por tal motivo solicito se siga el proceso por la vía ordinaria y me adhiero a la solicitud fiscal de la presentación de mi representado cada 30 días. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, de las señaladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIME FRANCISCO RIVERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 27.645.560, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Windry Bravo, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.120. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad al ciudadano JAIME FRANCISCO RIVERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 27.645.560, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días a partir del día de hoy. CUARTO: LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN. QUINTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. KIRA AL ASSAD