REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001204
ASUNTO : XP01-P-2010-001204
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: KIRA AL ASSAD

FISCAL: Segundo Comisionado del Ministerio Público: Abog. Luis Perdomo

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Eliezer Hernández

VÍCTIMA: La Colectividad

IMPUTADOS: VASQUEZ LUIS BELTRAN y QUINTERO NIETO JORGE ALEXANDER.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 04 de Junio de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. NEUGLIBEL ALMEDO y el alguacil de Sala Abog. Jesús Chacón, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a los ciudadanos VASQUEZ LUIS BELTRAN, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.538.157, natural de Cumaná, estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, de residencia Indefinida y QUINTERO NIETO JORGE ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.836.694, natural de Barinas, estado Barinas, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, fecha de nacimiento 02 Octubre de 1972, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, Avenida Principal, casa sin numero fachada de color azul, de esta Ciudad, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quienes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. Luis Perdomo, el defensor público penal Abg. Eliezer Hernández y los imputados de autos, previo traslado por parte de los funcionarios del Centro de Detención Judicial Amazonas.

El Fiscal Primero del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal los ciudadanos VASQUEZ LUIS BELTRAN, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.538.157, natural de Cumaná, estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, de residencia Indefinida y el ciudadano QUINTERO NIETO JORGE ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.836.694, natural de Barinas, estado Barinas, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, fecha de nacimiento 02 Octubre de 1972, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, Avenida Principal, casa sin numero fachada de color azul, de esta ciudad, Puerto Ayacucho estado Amazonas. En virtud del acta Suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Amazonas, que prevé de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los imputados. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación) …en fecha 03 de junio fueron detenidos por los funcionarios Policiales, quienes estaban realizando recorrido por las diferentes barriadas de esta Ciudad, específicamente cuando estábamos transitando por la Avenida Orinoco, ubicada detrás de la Zona Educativa, avistamos a dos sujetos desconocidos quienes tomaron una aptitud evasiva y nerviosa al observar la presencia de la Comisión Policial, tomando en cuenta las medidas de seguridad pertinentes, dando la voz de alto a los sujetos que se encontraban en el lugar, haciendo caso omiso a la orden emanada. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia contemplada en el artículo 248, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la medida cautelar a la privativa de libertad, referida a la presentación periódica cada 15 días ante por ante la Unidad de Alguacilazgo o donde indique el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 todos los prenombrados articulo contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales y expuso: VASQUEZ VASQUEZ LUIS BELTRAN, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- 17.538.157, Fecha de nacimiento 14 de julio 86 ,natural de Cumaná, estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, de residencia Indefinida en el mercado municipal, vía el muelle, hijo de Carmen lucia Vásquez y Cruz Serrano, se le pudo recolectar un receptáculo que de cantidad 0.1 gramos de presuntas sustancias psicotrópicas denominadas marihuana, y una pipa elaborada de forma artesanal con un tubo cilíndrico de color naranja, de residencia Indefinida en el mercado municipal vía el muelle a quien se le preguntó si desea declarar, quien manifestó que si y expuso: yo estoy aquí por que me estaba fumando mi nota y el muchacho llegó y me consiguieron mi pipa yo dije que era de mi consumo personal, y quien se la vende o facilita un señor de una moto que se la pasa en la vía, en este estado pregunta la Juez desde cuando estas en la calle?; esto solo aquí desde los 11 años estoy en la calle, en este estado pregunta la el Fiscal; y por que no seguiste en las Fuerzas Armadas; por que no pude seguir, en este estado, pregunta la el Fiscal; de que parte de cumaná vive su mamá; Caiguiris, Barrio las Pepitotas, tiene que tratar de entrar en un centro de rehabilitación, en este estado pregunta la Juez desde cuando está pensando irse a rehabilitar?; si, voy a ir, depende de lo que usted me diga, yo si me quiero ir, yo no robo, yo pido me da miedo robar, no tengo ningún tipo de cicatrices en mi cuerpo por roba”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le preguntó sobre sus datos personales y expuso: QUINTERO NIETO JORGE ALEXANDER de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula 12.836.694, natural de Barinas, Estado Barinas, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, fecha de nacimiento 02 Octubre de 1972, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, Avenida Principal, casa sin número, fachada de color azul, al lado de la bodega Don Manuel, hijo de Maria Blanco (fallecida) y de Evelio Quintero, se le consigue en el lado izquierdo de su pantalón un envoltorio tipo cebollita, contentivo de aproximadamente 0.2 de sustancias psicotrópicas de nominada marihuana a quien se le preguntó si desea declarar, quien manifestó que si y expuso: yo como estaba trabajando fui a buscar a Vásquez, para reparar unas paredes, entró la PTJ, nos consiguió con la pita y la droga pero eso no era mió eso era de el, solo tenia la foto de mi hija, defensor: a quien se le encontró la pipa y el envoltorio?, a Vásquez, y eso no es mió eso es de él. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la defensa pública penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “…una vez vista las declaraciones de mis defendidos y estamos en la fase de investigación y todavía esta defensa acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, de las medidas previstas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que los ciudadanos sean remitidos a rehabilitación, y se les realice la prueba TOP psicológica, solicito se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, los cuales se deben investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, como dueños de la investigación y de la acción penal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, asi como para garantizar las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido los hechos ilícitos y presentados en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia de los imputados, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares a los imputados, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, tal como lo contemplan los articulos, 373, 253 y 256 numeral 3° ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos Vásquez Luís Beltrán y QUINTERO NIETO JORGE ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y se decreta la continuación de las investigaciones por las reglas Del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda aplicar medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral tercero y noveno del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación CADA QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se les prohíbe estar en la vía pública después de las a las 09:00 de la noche consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se acuerda solicitar al cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Y Criminalisticas se les realice la prueba Toxicológica a los ciudadanos imputados Vásquez Luis Beltrán, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.538.157, natural de cumaná, estado sucre, de 24 años de edad y QUINTERO NIETO JORGE ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.836.694 TERCERO: Líbrese boleta de libertad. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. KIRA AL ASSAD