REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001102
ASUNTO : XP01-P-2010-001102
AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 08 de Junio de 2010, debidamente suscrito por el Abog. FLORENCIO SILVA MEDINA, quien en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GONZALEZ HURTADO, plenamente identificado en autos, mediante el cual expone: “…que en fecha 28 de Mayo de 2010, se le impusieron a su defendido medidas de protección y seguridad, dentro de las cuales está la salida inmediata de la residencia común, ...en estos momentos, el presente inmueble se encuentra abandonado, información obtenida de parte de los vecinos del sector.

Quien abandona el referido hogar es la presunta victima, incurriendo en la violación flagrante del abandono del hogar, no permitiendo que mi representado pueda ver a sus pequeños hijos;… se solicita Reconsidere una de las condiciones como medida de seguridad en contra del imputado de autos como lo es, el retiro de forma inmediata de la residencia común, el cual se encuentra en un estado de abandono actualmente, tomando referencias de vecinos del sector ajenos al problema con intensiones de ocupar e invadir dicho …”.

Es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para el Examen y Revisión de las Medidas no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa para realizar tal solicitud, en virtud del derecho constitucional y humano que asiste a toda persona.

Dicho esto, este Tribunal invoca a continuación el contenido del articulo 264 ejusdem, que contempla: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

Considera este Tribunal, en cuanto a las medidas de protección y seguridad, otorgadas al imputado de autos, estas son consideradas para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Especial y la medida cautelar de presentación cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual es considerada como restrictiva de la libertad, toda vez que son de estricto cumplimiento para él, y teniendo como base que la libertad no es plena, en virtud del asunto que tiene pendiente por ante un Tribunal de la República, siendo que este le proporciona en todo momento una justicia imparcial, sin formalismos innecesarios e inútiles y expedita, siempre pendiente de salvaguardar los derechos del justiciable, siendo el derecho a solicitar dicha revisión, las veces que lo considere prudente, a quien se le sigue un asunto por ante este Juzgado Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDYS RUIZ VILLEGA. Esto por ser un derecho del imputado realizar dichas solicitudes, las cuales son ajustadas a derecho. Así se decide.

Es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la vida, entre otros a tener una vivienda digna, formando este último, parte esencial del primero, ello en virtud de lo contemplado en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, siendo por ello que este Tribunal, lo cual le es potestativo, procede a la revisión de la medida de protección y seguridad contemplada en el numeral 3° del articulo 87 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procede a REVOCAR dicha medida, dejando constancia que las otras ya otorgadas, tanto las de protección y seguridad, como la cautelar de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo, debe el imputado continuar cumpliéndolas. Así se decide.

DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida cautelar referida a la restricción a la libertad, decretada por este Tribunal al imputado de autos, por lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: ACUERDA: La revisión de la medida de protección y seguridad contemplada en el numeral 3° del articulo 87 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procede a REVOCAR dicha medida, referida a la salida de inmediato del presunto agresor de la residencia común, en virtud que la victima, presuntamente ya no vive en el lugar de la residencia, de donde se ordenó salir al presunto agresor, la cual se dicta a favor del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER GONZALEZ HURTADO, plenamente identificado en autos . Segundo: No siendo necesaria la realización de una audiencia, se acuerda librar sendas Boletas de notificación a todas las demás partes intervinientes en el proceso, del contenido del presente auto. Cúmplase.
La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria

Abog. KIRA AL ASSAD