REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000606
ASUNTO : XP01-P-2010-000606

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 14 de Junio de 2010 debidamente suscrito por el ciudadano imputado JESUS ANTONIO ALMEIDA NAVAS, mediante el cual expone: “… solicito revisión de mi causa…en la cual consta que debo presentarme cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, que hasta la presente fecha realizo el cumplimiento, de lo acordado en fecha 14 de Marzo de 2010, hasta la presente fecha no he incumplido, …solicito que dichas presentaciones las pueda realizar cada Treinta (30) días, por causa de trabajo y familiares, ya que mi familia vive en el estado Mérida, especialmente mi hija, según se evidencia de partida de nacimiento que anexo copia, teniendo que viajar para visitarla y con la presentación periódica de cada quince (15) días, muchas veces se me hace imposible , por la distancia que existe desde el estado Mérida…Cualquier notificación, mi domicilio es: en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Urbanización Monseñor Segundo García, por detrás del IPAS ME , en la casa blanca de dos portones negros, N° 16, para ser informado de las resultas de esta solicitud”.
Vista la anterior solicitud, revisado de manera minuciosa, el Sistema Juris 2000, en el cual se puede evidenciar, que el ciudadano JESUS ANTONIO ALMEIDA NAVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.309.352, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 30-08-1988, de 21 años de edad, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio taxista, hijo de Jesús Ramón Almeida Flores (f) y de Maria Isabel Navas de Almeida (v), de estado civil soltero, residenciado en Monseñor Segundo García, detrás del IPASME, cerca del preescolar antes del callejón, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito precalificado por la Vindicta Publica de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, contemplado en el articulo 42º numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: WILLIAN ALFREDO YÑIGUEZ, ROBERTO ANTONIO PERALTA GARCIA y JHONATAN JOSE VELAZQUES ESCOBAR, a quien en la celebración de la audiencia de presentación, en fecha 14 de Marzo de 2010, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal, Penal consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de esa misma fecha.

Es el caso, que el ciudadano imputado de marras, ha venido cumpliendo efectivamente con el régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal.

Es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para el Examen y Revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en virtud del derecho Constitucional y humano a llevar su proceso en libertad, que asiste a toda persona.

Dicho esto, este Tribunal invoca a continuación el contenido del articulo 264 ejusdem, que contempla: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

Considera este Tribunal, en cuanto a las medidas otorgadas al imputado de autos, estas son consideradas como restrictivas de la libertad, toda vez que son de estricto cumplimiento para él, y teniendo como base que la libertad no es plena, en virtud del asunto que tiene pendiente por ante un Tribunal de la República, siendo que este le proporciona en todo momento una justicia imparcial, sin formalismos innecesarios e inútiles y expedita, siempre pendiente de salvaguardar los derechos del justiciable, siendo el derecho a solicitar dicha revisión las veces que lo considere prudente, a quien se le sigue un asunto por ante este Juzgado Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, contemplado en el articulo 42º numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: WILLIAN ALFREDO YÑIGUEZ, ROBERTO ANTONIO PERALTA GARCIA y JHONATAN JOSE VELAZQUES ESCOBAR.

Es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son el derecho a la vida y a llevar un proceso en libertad, entre otros, formando este último parte esencial del primero, ello en virtud de lo contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo por ello lo justo, otorgar por este Tribunal, lo cual le es potestativo, de esta juzgadora, siendo por ello que es de mero derecho acordar: la revisión de la medida y el otorgamiento de EXTENSIÓN DE LAS PRESENTACIONES PERIODICAS, solicitada por el imputado, como una medida menos gravosa, de las contempladas en el articulo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, al ciudadano imputado JESUS ANTONIO ALMEIDA NAVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.309.352, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 30-08-1988, de 21 años de edad, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio taxista, hijo de Jesús Ramón Almeida Flores (f) y de Maria Isabel Navas de Almeida (v), de estado civil soltero, residenciado en Monseñor Segundo García, detrás del IPASME, cerca del preescolar antes del callejón, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito precalificado por la Vindicta Publica de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, contemplado en el articulo 42º numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: WILLIAN ALFREDO YÑIGUEZ, ROBERTO ANTONIO PERALTA GARCIA y JHONATAN JOSE VELAZQUES ESCOBAR, a quien se le otorgó medidas, contempladas en el ordinales 3° del articulo in comento del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica Cada quince (15) días, las cuales desde esta misma fecha serán cumplidas por el imputado a partir de esta decisión, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena.
No siendo necesaria la realización de una audiencia, se acuerda librar sendas Boletas de notificación a todas las demás partes intervinientes en el proceso, del contenido del presente auto. Asi se decide.
DISPOSISTIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Acuerda la revisión de la medida y el otorgamiento de EXTENSIÓN DE LAS PRESENTACIONES PERIODICAS, como una medida menos gravosa, de las contempladas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, al ciudadano imputado JESUS ANTONIO ALMEIDA NAVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.309.352, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 30-08-1988, de 21 años de edad, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio taxista, hijo de Jesús Ramón Almeida Flores (f) y de Maria Isabel Navas de Almeida (v), de estado civil soltero, residenciado en Monseñor Segundo García, detrás del IPASME, cerca del preescolar antes del callejón, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito precalificado por la Vindicta Publica de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, contemplado en el articulo 42º numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: WILLIAN ALFREDO YÑIGUEZ, ROBERTO ANTONIO PERALTA GARCIA y JHONATAN JOSE VELAZQUES ESCOBAR, a quien se le otorgó medidas, contempladas en el ordinales 3° del articulo in comento del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica Cada quince (15) días, las cuales desde esta misma fecha serán cumplidas por el imputado a partir de esta decisión, cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena. Segundo: No siendo necesaria la realización de una audiencia, se acuerda librar sendas Boletas de notificación a todas las demás partes intervinientes en el proceso, del contenido del presente auto. Cúmplase.
La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. KIRA AL ASSAD