REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001610
ASUNTO : XP01-P-2009-001610

INCIDENCIAS VARIAS

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA : NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: JOHANNA LA ROSA


FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO : ABOG. ASTRID GELVES.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. JESU VICENTE QUILELLI.

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: HECTOR GARCIA URRIOLA, ENRIQUE SILVANOAVENDAÑO y DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA.

ASPECTOS REFERENCIALES
En fecha martes 26 de mayo de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL MORENO ROMERO, La Secretaria IRKA ARVELO y el Alguacil de Sala Jesús Chacón, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Preliminar a los ciudadanos ENRIQUE SILVAÑO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.910.124, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12 de Mayo de 1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, detrás del Estado Amazonas, al lado de la familia Castillo en esta ciudad de Puerto Ayacucho, su madrea Maria Jovita Guillen (V) y su padre Cesar Augusto Avendaño (V) y DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.054.514, natural de Puerto Ayacucho, el 31/05/1989, 20 años de edad, octavo grado aprobado, soltero, hijo de Efraín Salcedo (v) y Trina Esqueda (v) por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por cuanto la presente causa se ha diferido por más de dos oportunidades por incomparecencia del imputado, Héctor García Urriola, este Tribunal hace del conocimiento de todas las partes que se va aplicar el contenido del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Corresponderá al Juez de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia Preliminar en el plazo establecido, para ello y en caso de pluralidad de imputados, si la audiencia se hubiere diferido por mas de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados y el Juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció”, es por ello que en el día de hoy se realiza la separación de la causa con respecto al ciudadano HECTOR GARCIA URRIOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.910.124, nacido 29/08/1980, 29 años de edad, soltero, aprobado segundo año, albañil, natural de Barcelona, hijo de José García (v) y de Idalia Urriola (v).

En la realización de la Audiencia Preliminar, se encontraban presentes, la Representante Fiscal, Abog. ASTRID GELVES, el Defensor Público Penal, Abog. JESUS VICENTE QUILELLI y los imputados ENRIQUE SILVAÑO AVENDAÑO quien se encuentra bajo medida cautelar y DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR- EXPOSICION DE LAS PARTES

DE LA INTERVENCIÓN FISCAL:
Le fue concedida la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 248 ejusdem, En el día de hoy ratifico escrito de acusación, de fecha 03/03/2010, ante este Tribunal a los ciudadanos: ENRIQUE SILVAÑO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.910.124, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12 de Mayo de 1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, detrás del Estado Amazonas, al lado de la familia Castillo en esta ciudad de Puerto Ayacucho, su madrea Maria Jovita Guillen (V) y su padre Cesar Augusto Avendaño (V) y DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.054.514, natural de Puerto Ayacucho, el 31/05/1989, 20 años de edad, octavo grado aprobado, soltero, hijo de Efraín Salcedo (v) y Trina Esqueda (v) por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, se encuentra subsumida dentro del tipo legal, de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Esta representación Fiscal, ofrece de conformidad con el artículo 326, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba; 1.- Declaración en calidad de testigo, del EXPERTO DR. HÉCTOR SOLÓRZANO, toxicólogo designado para realizar la prueba química de orientación y la Experticia Química, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Apure. 2.- Declaración en calidad de testigos a los funcionarios OFIC. TEC. II. (PEA) VICTOR DURAN, OFIC. TEC. 8PEA) LANDER CARRASQUEL y los guardias custodios RODRIGUEZ RAFAEL y CESAR GAITAN, adscritos a la Comandancia de la Policía de este Estado. Para que ingresen por su lectura a tenor de lo dispuesto en el art. 339, ordinal 2°; 1.- EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, emanada del departamento de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Apure y suscrita por el Dr. Héctor Solórzano, adscrito a ese laboratorio, donde demuestra que la sustancia incautada es Marihuana con un peso neto de ocho gramos. 2.- Acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 05/02/2010, suscrita por el Dr. Héctor Solórzano. 3.- Acta de Policial de fecha 21/10/2009, suscrita por el funcionario OFIC. TEC. I (PEA) VICTOR DURAN, adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado. 4.- Acta de identificación y aseguramiento de sustancia, de fecha 22/10/2009, suscrita por el funcionario OFIC. TEC. I (PEA) VICTOR DURAN, adscrito a la Comandancia de Policía de este Estado. 5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21 de Octubre de 2009, suscrita por el OFIC. TEC. I (PEA) VICTOR DURAN, adscrito a la Comandancia de Policía de este estado. Es por ello que solicito, se admita la presente acusación en todas sus partes, se admitan las pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar la culpabilidad de los acusados y se dicte la apertura a juicio, para el formal enjuiciamiento de los mismos. Es todo”.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación presentado en fecha 03 de Marzo de 2010, que riela a los folios 55 al 65, presentado por la abogada, Astrid Carolina Gelves, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra los ciudadanos: ENRIQUE SILVAÑO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.910.124, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12 de Mayo de 1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, detrás del Estado Amazonas, al lado de la familia Castillo en esta ciudad de Puerto Ayacucho, su madrea Maria Jovita Guillen (V) y su padre Cesar Augusto Avendaño (V) y DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.054.514, natural de Puerto Ayacucho, el 31/05/1989, 20 años de edad, octavo grado aprobado, soltero, hijo de Efraín Salcedo (v) y Trina Esqueda (v) por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio de la Colectividad.

DECLARACION DE L IMPUTADO:
La ciudadana Jueza, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y procesales que rigen la declaración del imputado y luego lo interrogó acerca de sus datos personales, dijo llamarse: ENRIQUE SILVAÑO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.910.124, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12 de Mayo de 1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, detrás del Estado Amazonas, al lado de la familia Castillo en esta ciudad de Puerto Ayacucho, su madrea Maria Jovita Guillen (V) y su padre Cesar Augusto Avendaño (V), se le hizo pasar a otro imputado, la ciudadana Jueza, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y procesales que rigen la declaración del imputado, referidos a las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40 y 42, asi como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se le impuso de los derechos del imputado contemplado en los articulos 125 y 131 ejusdem, se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego lo interrogó acerca de sus datos personales, se le interrogó sobre su voluntad de declarar.,manifestó: “…si deseo declarar”, y expuso: “La visita es de las siete hasta las doce. Subimos a las doce, y al ratico subieron todos los custodios, nos sacaron a todos, nos revisan a todos uno por uno, todo los interiores, nos sacaron y al rato sacaron la marihuana y empezaron a preguntarnos a todos, de quien es esto. El Comandante se amotino y empezó a mentarnos la madre y nosotros nos alzamos, nos agarraron y nos metieron en el tigrito; nos mostraron el teléfono unas sandalias y la marihuana. Es todo”.

Posteriormente se le hizo pasar a otro imputado, la ciudadana Jueza, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y procesales que rigen la declaración del imputado, referidos a las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40 y 42, asi como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se le impuso de los derechos del imputado contemplado en los articulos 125 y 131 ejusdem, se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego lo interrogó acerca de sus datos personales, dijo llamarse: DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.054.514, natural de Puerto Ayacucho, el 31/05/1989, 20 años de edad, octavo grado aprobado, soltero, hijo de Efraín Salcedo (v) y Trina Esqueda (v) quien debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta que “Si deseo declarar, y manifestó “ Ese día que hicieron la requisa habíamos doce personas, nos revisan uno por uno, nos sacan de la celda nos meten para un baño que está al lado de la celda, y ellos entran a la celda y dijeron que consiguieron la supuesta droga en una colchoneta y yo no tengo colchoneta yo duermo en una sabana colgada como chichorro, dijeron de la droga y nos llevaron al tigrito nos acusaron a nosotros y habíamos doce personas, nos llevaron para la sala de aislamiento.” Es todo”.

DEFENSAS EXPUESTAS POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL DE LOS IMPUTADOS: ABOG. Florencio Silva, quien expuso: “Estoy en Representación del Defensor Público Cuarto porque el mismo se encuentra en otra audiencia de continuación de juicio. Ratifico el escrito presentado, contestando la acusación del Ministerio Público el día 18-03-2010, como mi defendido goza del principio de inocencia contemplado en la Constitución, hacemos la siguiente exposiciones: De conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 21, hago oposición establecida en el artículo 28 numeral 4 literal C y literal I y el articulo 326, numerales 2, 3, 4, 5, razón de que el Ministerio Publico, no señalo en el escrito acusatorio en señalar en manera clara precisa el hecho por el que acusa a mi defendido. Realiza de manera errada e impertinente por cuanto ninguno de los elementos que hoy expuso el Ministerio Público vincula a mi defendido, no se puede subsumir la conducta desplegada de mi defendido en ningún tipo jurídico, En cuanto a la relación de los hechos, la hace breve, una relación general no determinando la conducta que pudo tener el hoy acusado y no señala la conducta desplegada de mi defendido, y hay violación del derecho a la defensa del mismo. En este sentido este requisito es importante, debió señalar de manera clara precisa y cronológica las circunstancias de tempo modo y lugar que rodea la investigación de acuerdo al numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces con los hechos indicados por la fiscal del Ministerio Público, como hará la defensa hoy, el imputado para hacer su defensa, no hay circunstancia cronológica de los hechos, se esta violando el derecho a la defensa, desconoce la conducta individual de ellos. De esto esta señalado en muchas doctrinas establecidas por el país. En tal sentido la conducción de la fase preparatoria del proceso que corresponde al tribunal de control, controlar la acusación que tiene el juez de control, de garantizar que la misma cumple con todos los requisitos de la acusación, ya que esta carece de fundamento, el tribunal debe garantizar el ejercicio de la acción penal. Es decir la audiencia preliminar tiene una función de filtro. El Ministerio Público acusa de posesión de supuesta droga, ciudadano Juez entendemos como posesión que la persona debe poseer en su cuerpo la droga y por los hechos narrados a mi defendido fue incautado en su poder o en su vestimenta ninguna de esa droga. Había doce personas no solamente ellos. No sería posesión sería otro tipo de delito, la posesión necesita los elementos para configurarse y ellos la cosa en si, que es la intención de comportarse como su dueño; de esta extinguimos la tenencia. Asimismo es valido recordar que la posesión se presume siempre de buena fe. En las actas policiales se desprende que la sustancia nunca se encuentra a mis defendidos, ya que la sustancia se encontraba en la cama. Ningunote los elementos es configurado e contra de mi defendido. No basta que el Fiscal enuncie una simple enumeración de los hechos punibles que identifica al autor es necesario que motive los mismos con la imputación realizada. Una imputación no es solo atribuir l comisión de un hecho punible a una persona si no que implica razonar, explicar los hechos. Ahora bien el Ministerio Público en cuanto al precepto jurídico aplicable acusa a mí defendido por el delito de Posesión sin indicar en cuales preceptos subsume la conducta desplegada por parte de mis defendidos, cuando vemos que habían doce personas en la celda y había acceso de los funcionarios a la celda. ¿Entonces cual es la conducta de los demás? Porque el Ministerio Público no investigó más allá, en cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba, en el escrito acusatorio el Ministerio Público, nombra unos elementos que no pueden ser considerados como aprobatorios. No constituye plena prueba por cuanto son meros indicios de investigación y no fueron obtenidas mediante la realización de una prueba anticipada. En tal sentido estas pruebas no debe ser admitidas solicitamos que no sean admitidas. No existe en el escrito de acusación una relación de los hechos con la calificación jurídica. La acusación carece de control respectivo, las actuaciones están viciadas de ilegalidad, en consecuencia se debe decretar el sobreseimiento. Invoco el principio de la comunidad de la prueba. Tampoco se acredita el hecho punible, por lo cual solicitamos que la excepción impuesta sea admitida. Declare con lugar en definitiva que no se debe admitir la acusación, de conformidad con el artículo 33 numeral 4to. Es todo.

DE LA ADMISISÓN DE LA ACUSACIÓN
Presentada la Acusación por la Representación Fiscal, este Tribunal, revisado dicho escrito, se puede constatar que se cumplieron los parámetros exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° ejusdem, se dispuso a ADMITIR TOTALMENTE el mismo, luego de lo cual, se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 numerales 3° y 5° del Texto Constitucional Bolivariano, de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contempladas en los articulo 37, 39, 40, 42, asi como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los derechos contemplados en los articulo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan las formalidades para la declaración del imputado en esta etapa procesal, informándole de forma sucinta y sencilla, sobre los hechos que le atribuye la Representación Fiscal en su Escrito acusatorio, se le preguntó si entendió lo explicado por el Tribunal, manifestando “ si entiendo”.



DECLARACION DE LOS IMPUTADOS:
La ciudadana Jueza, admitida la acusación, realizó la lectura de los Preceptos Constitucionales y procesales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de sus datos personales, dijo llamarse: ENRIQUE SILVAÑO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.910.124, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12 de Mayo de 1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Pedro Camejo Augusto Avendaño (V) manifestó que “NO ADMITE LOS HECHOS”, se le interrogó sobre su voluntad de declarar o de invocar alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o invocar el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó que “NO ADMITE LOS HECHOS”.

La ciudadana Jueza, admitida la acusación, realizó la lectura de los Preceptos Constitucionales y Procesales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de sus datos personales, dijo llamarse: DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.054.514, natural de Puerto Ayacucho, el 31/05/1989, 20 años de edad, octavo grado aprobado, soltero, hijo de Efraín Salcedo (v) y Trina Esqueda (v) se le interrogó sobre su voluntad de declarar o de invocar alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o invocar el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó que: ““NO ADMITE LOS HECHOS”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos, se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza a los ciudadanos: ENRIQUE SILVAÑO AVENDAÑO y DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, con los elementos que a continuación se describen y que son las causas de la imputación fiscal: 1.- Experticia Botánica, emanada del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas delegación del estado Apure, suscrito por el EXPERTO DR. HÉCTOR SOLÓRZANO. 2.- Acta de colección de Muestras y entrega de Evidencias de fecha 05-02-2010, Suscrita por el DR. HÉCTOR SOLÓRZANO, Toxicólogo adscrito a la Delegación y Experto designado para realizar la prueba química y el Funcionario FAVIO GUSAMANA, donde consta que se realizó a las sustancias incautadas pruebas de orientación. 3.- Acta Policial de fecha 21 -10-2009, suscrita por el Funcionario OFIC. TEC. II. (PEA) VICTOR DURAN, adscrito a la Comandancia de Policía del estado Amazonas. 4.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 22-10-2009, suscrita por el OFIC. TEC. II, (PEA) VICTOR DURAN, adscrito a la Comandancia de Policía del estado Amazonas. 5.- Registro de cadena de Custodia, de fecha 21-10-2009, suscrita por el OFIC. TEC. II, (PEA) VICTOR DURAN, adscrito a la Comandancia de Policía del estado Amazonas. 6.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo, al ciudadano OFIC. TEC. II, (PEA) VICTOR DURAN, adscrito a la Comandancia de Policía del estado Amazonas. 7.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo al ciudadano OFIC. (PEA) LANDER CARRASQUEL OFIC. Adscrito a la Comandancia de Policía del estado Amazonas. 8.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de Testigo, al ciudadano Guardia Custodio CESAR GAITAN, adscrito a la Comandancia General de la Policía de este estado. Para que ingresen por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339, ordinal 2°. Dichas pruebas deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el juicio oral y público.

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí, en cuanto al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, ENRIQUE SILVAÑO AVENDAÑO y DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, en la presunta comisión del delito ya calificado, del cual no se aparta esta juzgadora. Así se decide.

En virtud de las defensas esgrimidas este juzgado se pronunció de la siguiente manera.

Al realizarse un análisis de las actas que comprenden el presente expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente declarar la solicitud de Sobreseimiento, alegando que el hecho no puede atribuírsele a los acusados, pero además, no corresponde en esta oportunidad legal y del proceso, a esta juzgadora efectuar un análisis sobre la situación planteada, por cuanto se trata que el presunto delito que es de estricto orden público, siendo también considerados como delitos pluriofensivos, por cuanto esto debe determinarse en audiencia del Juicio Oral y Público, con respeto a los principios de inmediación, publicidad y concentración, garantizando tanto a la victima como al imputado, las garantías constitucionales, los derechos humanos y el debido proceso al imputado, así como la protección y garantía de los derechos de la victima, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el AUTO DE ENJUICIAMIENTO en contra de los ciudadanos ENRIQUE SILVAÑO AVENDAÑO y DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA. Asi se decide.

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO:

Sin embargo, contrarios al criterio de la respetable defensa, este Juzgado considera que la Representación Fiscal, si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, contemplados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento de los acusados. Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la Representación Fiscal, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal, si no que los plasmó casi en todo su contenido, esta no puede ser errónea, ya que se establecen responsabilidades a un solo sujeto, como partícipes de la presunta comisión del delito imputado, se observa, por lo tanto, no yerra la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica atribuible a los imputados configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación.

Por último quien aquí Juzga, revisado como fue el escrito de Acusación Presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, estima que se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto debe admitirse, siendo imposible dictar el sobreseimiento de la causa planteado en su escrito de contestación, presentado por la defensa de los acusados. Así se declara.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Resueltas como se encuentran las incidencias planteadas se procede a decidir con base a los siguientes razonamientos:
Según las actas que comprenden el presente expediente, “…el dia 21 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los funcionarios OFIC. TEC. II. (PEA) VICTOR DURAN, OFIC. TEC. 8PEA) LANDER CARRASQUEL y los guardias custodios RODRIGUEZ RAFAEL y CESAR GAITAN, adscritos a la Comandancia de la Policía de este estado, ubicados en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, dentro de las instalaciones de ese Centro de Detención, proceden a realizar revisión de la Celda N° 1, del Ala “a”, ya que el custodio Cesar Gaitan, presumió que los detenidos de esta celda se encontraban fumando marihuana, ya que de la misma salía hasta el pasillo principal un olor fuerte y penetrante, razón por la cual se constituyó la comisión en la celda y procedieron a identificar a los detenidos: DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA Y ENRIQUE SILVANO AVENDAÑO GUILLEN, el custodio CESAR GAITAN, vio cuando una de los detenidos….se procede posteriormente a revisar la cama de concreto, específicamente la colchoneta del detenido DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, encontrándose oculto en un hueco tapado de la colchoneta, un envoltorio elaborado de material sintético, de color blanco, contentivo en su interior de trozos de hojas de color verde, con olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, siguiendo con la revisión de la celda se localiza oculto en la cama de concreto donde duerme el ciudadano ENRIQUE SILVANO AVENDAÑO GUILLEN, un tercer envoltorio elaborado en material sintético, de color transparente, contentivo en su interior de restos de hojas de olor fuerte y penetrante de presunta Marihuana, igualmente a este último ciudadano le incautaron dentro de un calzado, tipo sandalia, de color negro, un teléfono celular…”.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Ahora bien, por todos los razonamientos expuestos, considera quien aquí juzga que lo procedente y ajustado a derecho, respetando en todo momento los derechos humanos, Constitucionales y Procesales de hoy acusado, considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe DECRETAR EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en contra de los ciudadanos: ENRIQUE SILVAÑO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.910.124, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12 de Mayo de 1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, detrás del Estado Amazonas, al lado de la familia Castillo en esta ciudad de Puerto Ayacucho, su madrea Maria Jovita Guillen (V) y su padre Cesar Augusto Avendaño (V) y DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.514, natural de Puerto Ayacucho, el 31/05/1989, 20 años de edad, octavo grado aprobado, soltero, hijo de Efraín Salcedo (v) y Trina Esqueda (v)”.

Los hechos narrados anteriormente y que son objeto del Escrito Acusatorio, se desprende de los siguientes medios de prueba: 1.- Experticia Botánica, emanada del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas delegación del estado Apure, suscrito por el EXPERTO DR. HÉCTOR SOLÓRZANO. 2.- Acta de colección de Muestras y entrega de Evidencias de fecha 05-02-2010, Suscrita por el DR. HÉCTOR SOLÓRZANO, Toxicólogo adscrito a la Delegación y Experto designado para realizar la prueba química y el Funcionario FAVIO GUSAMANA, donde consta que se realizó a las sustancias incautadas pruebas de orientación. 3.- Acta Policial de fecha 21 -10-2009, suscrita por el Funcionario OFIC. TEC. II. (PEA) VICTOR DURAN, adscrito a la Comandancia de Policía del estado Amazonas. 4.- Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 22-10-2009, suscrita por el OFIC. TEC. II, (PEA) VICTOR DURAN, Registro adscrito a la Comandancia de Policía del estado Amazonas. 5.- de cadena de Custodia, de fecha 21-10-2009, suscrita por el OFIC. TEC. II, (PEA) VICTOR DURAN, adscrito a la Comandancia de Policía del estado Amazonas. 6.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo, al ciudadano OFIC. TEC. II, (PEA) VICTOR DURAN, adscrito a la Comandancia de Policía del estado Amazonas. 7.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de testigo al ciudadano OFIC. (PEA) LANDER CARRASQUEL OFIC. Adscrito a la Comandancia de Policía del estado Amazonas. 8.- Acta de Entrevista, realizada en calidad de Testigo, al ciudadano Guardia Custodio CESAR GAITAN, adscrito a la Comandancia General de la Policía de este estado. Para que ingresen por su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 339, ordinal 2°.

Siendo asi, lo procedente y ajustado a derecho, es aperturar el Juicio Oral y público, en contra de los ciudadanos: ENRIQUE SILVAÑO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.910.124, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12 de Mayo de 1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, detrás del Estado Amazonas, al lado de la familia Castillo en esta ciudad de Puerto Ayacucho, su madrea Maria Jovita Guillen (V) y su padre Cesar Augusto Avendaño (V) y DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.514, natural de Puerto Ayacucho, el 31/05/1989, 20 años de edad, octavo grado aprobado, soltero, hijo de Efraín Salcedo (v) y Trina Esqueda (v)”. Asi se decide.

Motivos estos suficientes para emplazar a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Se Instruye a la ciudadana Secretaria, para remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA

Ahora bien, escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, asi como la exposición de la defensa Pública, y vistos y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la Representación Fiscal, estima esta juzgadora, que contra los imputados existen elementos serios y suficientes, que los individualizan en la presunta comisión de los delitos arriba mencionados, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. Por todas estas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del numeral 2° del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos ENRIQUE SILVAÑO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.910.124, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12 de Mayo de 1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, detrás del Estado Amazonas, al lado de la familia Castillo en esta ciudad de Puerto Ayacucho, su madrea Maria Jovita Guillen (V) y su padre Cesar Augusto Avendaño (V) y DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.514, natural de Puerto Ayacucho, el 31/05/1989, 20 años de edad, octavo grado aprobado, soltero, hijo de Efraín Salcedo (v) y Trina Esqueda (v)”, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quien las suscriben en el Juicio Oral y Público.
TERCERO: Se acuerda Librar Boleta de reclusión al ciudadano DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.514, natural de Puerto Ayacucho, el 31/05/1989, 20 años de edad, octavo grado aprobado, soltero, hijo de Efraín Salcedo (v) y Trina Esqueda (v)”, quien se encuentra detenido a la orden de otro juzgado, y en cuanto al ciudadano ENRIQUE SILVAÑO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.910.124, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12 de Mayo de 1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Pedro Camejo, detrás del Estado Amazonas, al lado de la familia Castillo en esta ciudad de Puerto Ayacucho, su madrea Maria Jovita Guillen (V) y su padre Cesar Augusto Avendaño (V), se le impone la medida de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta días en el horario comprendido entre las 08:30 y 03:30 p.m. Prohibición de salida del estado y del país sin autorización de este Tribunal, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron otorgadas y por la pena a aplicar en los delitos por los cuales fueron acusados. Aunado a que es necesario garantizar las resultas del proceso, siendo una de las formas más eficientes.
CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura A Juicio Oral y Público de los ciudadanos: ENRIQUE SILVAÑO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.910.124 y DANNY DAVID SALCEDO ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.054.514, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. QUINTO: Se emplaza a las partes a los fines que concurran al Tribunal de Juicio, en el plazo común de de los 5 días siguientes.
SEXTO: Se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal, a los fines que remita al Tribunal de Juicio las Pruebas, Medios de Pruebas y actuaciones presentados por la Fiscalía, los cuales hace suyos la defensa. Todo ello de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal.
SEPTIMO: En relación al escrito presentado por la defensa la solicitud de la defensa de que sea decretado el Sobreseimiento, por cuanto los delitos presuntamente cometidos por el imputado de auto, son de estricto Orden Publico y Pluriofensivos, los cuales ponen en peligro derechos humanos de las personas, de igual manera en cuanto al escrito de excepciones presentadas por la Defensa, este se DECLARAN SIN LUGAR, por cuanto el Ministerio Público le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal.
OCTAVO: Se Decreta la SEPARACIÓN DE LA CAUSA, con respecto al ciudadano HECTOR GARCIA URRIOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.910.124, nacido 29/08/1980, 29 años de edad, soltero, aprobado segundo año, albañil, natural de Barcelona, hijo de José García (v) y de Idalia Urriola (v). Se instruye a la ciudadana Secretaria para que provea lo conducente a la separación decretada.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. A los Dos días del mes de Junio de Dos Mil Diez (02/06/2010). Publíquese.

La Jueza


Abg. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA