REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001203
ASUNTO : XP01-P-2010-001203
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. KIRA AL ASSAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Auxiliar Primero de la Fiscalía del Ministerio Público Abog. Luis Perdomo
DEFENSOR: Privado Penal Abog. Vicente Annito.
VÍCTIMA: La Colectividad.
IMPUTADOS: Ismael De Jesús Farias Estrada, Pablo Ramón Aquino Ponare, José Gregorio Quintana Martínez y Carmen Lucía García de Cumaramanca.

En fecha 05 de Junio de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario de Sala Abog. José Rafael Urbina Sanchez y el Alguacil de Sala Néstor Guzmán, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: José Gregorio Quintana Martínez, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el 03/09/1992, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.128.263, estudiante de cuarto año de bachillerato, en el Liceo Madre Candelaria de San José, de la Urbanización Monseñor Segundo García, hijo de Carmen Lucila García (v) y Francisco Martínez Cumanimanca (v), residenciado en Barrio Upata, entrada frente a la Flecha de COPEI, al lado de la Machona, casa S/N, Puerto Ayacucho y Carmen Lucila García De Cumanimanca, venezolana, natural de Saraza, nacida el 08 de junio 1947, de 62 años de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 4.935.021, residenciada en Barrio Upata, entrada frente a la Flecha de COPEI, al lado de la Machona, casa S/N, Puerto Ayacucho, hija de Emiliano García (f) y Rita García (f), a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les imputa por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; los ciudadano Ismael De Jesús Farias Estrada, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 18DIC1989, 20 años de edad, soltero, productor de televisión de la empresa Selva TV, cuya sede está ubicada en el Barrio Carnevalli, calle Principal, a 150 Mts del Preescolar Juan Vicente González, Puerto Ayacucho, titular de la cedula de identidad número 19.352.684, residenciado en el Barrio el Moñito, calle Alí Primera, casa S/N, a dos casas de una bodega del Sr. Elvis, Puerto Ayacucho, hijo de Ismael Farías (v) y Rosa Estrada (v) y Pablo Ramón Aquino Ponare, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 20NOV1989, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad número 20.436.953, mecánico de bicicleta trabaja en el Taller Club Bici Sport, del barrio Upata, Diagonal a la Unidad de Tránsito Terrestre, Puerto Ayacucho, soltero, hijo de Pablo Ramón Aquino (v) y Marlene Ponare (v), residenciado en el Barrio El Moñito, Calle Principal, casa S/N, bajando a la Tigrera, Puerto Ayacucho, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les imputa por la presunta comisión del delito de por el delito de Hurto agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 1, concordado con el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Gregorio Nazaret Herrera Acosta.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luis Perdomo, el Defensor Público Penal, Abog. Eliezer Hernández, los imputados de marras, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas y la victima, ciudadano Gregorio Nazaret Herrera Acosta.

El Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…que según acta policial de fecha 03JUN2010, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Gregorio Nazaret Herrera Acosta según el cual dos sujetos desconocidos hurtaron de su vivienda un vehículo clase moto, marca SKYGO, Modelo SG 150, placa AD5F56A de color azul, serial de carrocería LF3TCK007AD009212, serial de motor 161FMJA1107073, año 2010, la cual está valorada en 7.000 bolívares, la cual quedó estacionada en el Barrio Moñito, tercera entrada, frente al cerro el CAEICET, casa S/N, Puerto Ayacucho, así como las actas de las declaraciones de testigo, que asimismo cuando la comisión fue a la vivienda de la ciudadana García Carmen, se encontró el vehículo moto en referencia dentro de la misma; imputó a los ciudadanos Ismael De Jesús Farias Estrada, Pablo Ramón Aquino Ponare por hurto agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 1, con la agravante del numeral 4 del artículo 2, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; e imputó a los ciudadanos José Gregorio Quintana Martínez y Carmen Lucila García De Cumanimanca, por aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, conforme al artículo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Solicita se califique la aprehensión en flagrancia en cuanto a la José Gregorio Quintana Martínez y Carmen Lucila García De Cumanimanca; además solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa; y solicitó por último la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos Ismael De Jesús Farias Estrada, Pablo Ramón Aquino Ponare, José Gregorio Quintana Martínez y la libertad sin restricciones para la ciudadana Carmen Lucia García De Cumanimanca”.

Posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: Ismael De Jesús Farias Estrada, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 18DIC1989, 20 años de edad, soltero, productor de televisión de la empresa Selva TV, cuya sede está ubicada en el Barrio Carnevalli, calle Principal, a 150 Mts del Preescolar Juan Vicente González, Puerto Ayacucho, titular de la cedula de identidad número 19.352.684, residenciado en el Barrio el Moñito, calle Alí Primera, casa S/N, a dos casas de una bodega del Sr. Elvis, Puerto Ayacucho, hijo de Ismael Farías (v) y Rosa Estrada (v), quien manifestó que los estaban acusando que lo vieron sacar la moto con el muchacho pero le no estaba allí, que los PTJ dicen que hay un (01) testigo que los vio sacando la moto de ese lugar, pero eso no fue a sí, que él tuvo una discusión con un PTJ donde este lo amenazo que lo iba a hundir, que la abogada le dijo que de repente es eso, que el PTJ se quiere vengar de esa manera. La fiscalía y la defensa no formularon preguntas.

Posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: Carmen Lucila García De Cumanimanca, venezolana, natural de Saraza, nacida el 08 de junio 1947, de 62 años de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad número 4.935.021, residenciado en Barrio Upata, entrada frente a la Flecha de COPEI, al lado de la Machona, casa S/N, Puerto Ayacucho, hija de Emiliano García (f) y Rita García (f), quien manifestó que él muchacho que se llama Aquino trabaja en un taller en Upata, con motos y bicicletas, como a las 7 de la noche llegó con esa moto tan bonita, que le preguntaron por la moto y él le respondió que era del taller, y este la dejó allí y manifestó que la vendría a buscar al día siguiente, pero pasaron varios días y no iban a buscar la moto, que a José Gregorio se lo trajeron por su viejito, porque los iban a buscar a todos, que esa moto estaba en la sala y le dijo a uno de los muchachos que la pasaran para allá, que calló un tremendo aguacero y la moto se mojó y se podía dañar, que la metió para el cuarto, que ella mandó a meter la moto para allá para que no se dañara, que los maltrataron de palabra horrible. A preguntas del fiscal respondió que ella vio a pablo Aquino cuando llevó la moto con otra persona, uno que lo llaman chips, uno de baja estatura, a quien no lo vio bien porque ella no cargaba los lentes, que el muchacho llevó la moto y la dejó en la sala, que ella le preguntó de donde traía la moto él le respondió que era del taller de donde trabajaba, que ella le permitió guardar la moto porque él dijo que la iría a buscar al día siguiente, que ella le permitió guardar la moto porque ese muchacho trabaja en un taller de motos y además es muy amigo de sus hijos, que ese muchacho trabaja en un taller que queda frente a tránsito, que supuestamente esa moto la traen del Moñito, que en su casa hay tres cuartos y su hijo José Gregorio vive ahí, que el otro hijo que le dice el gordo tiene varios hijos, que al momento de llevar la moto la dejaron en la sala, que ella tiene en su casa una peluquería y un restauran, que ella no guardó la moto en el cuarto del gordo porque en ese cuarto está la cama de los bebé, que ella es cristiana y le dolió ver la moto aguantando agua afuera y por eso mandó a que la guardaran en el cuarto. A preguntas de la defensa respondió la imputada que ella fue quien recibió la moto, que no la agarró porque ella no puede, pero le permitió que la dejara en la sala, que al momento de recibir la moto su hijo no estaba en la casa. A preguntas del Tribunal respondió que su hijo José no es amigo del que trajo la moto, sino amistad, que su hijo José vive en su casa y en la casa de la suegra, que su hijo José duerme unas noches en las casa de la suegra y otras noches en la casa de ella”.

Posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: José Gregorio Quintana Martínez, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el 03/09/1992, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número 24.128.263, estudiante de cuarto año de bachillerato, en el Liceo Madre candelaria de San José, de la Urbanización Monseñor Segundo García, hijo de Carmen Lucila García (v) y Francisco Martínez Cumanimanca (v), residenciado en Barrio Upata, entrada frente a la Flecha de COPEI, al lado de la Machona, casa S/N, Puerto Ayacucho, quien manifestó que: “no desea declarar”.

Posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: Pablo Ramón Aquino Ponare, venezolano, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 20NOV1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.436.953, mecánico de bicicleta, trabaja en el Taller Club Bici Sport, del barrio Upata, Diagonal a la Unidad de Tránsito Terrestre, Puerto Ayacucho, soltero, hijo de Pablo Ramón Aquino (v) y Marlene Ponare (v), residenciado en el Barrio El Moñito, Calle Principal, casa S/N, bajando a la Tigrera, Puerto Ayacucho, quien manifestó que: “ no desea declarar”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Eliezer Hernández, quien expuso: “…que una vez vista las actas y escuchadas las exposiciones realizadas, en conversación sostenida con sus defendidos, estos le han manifestado que están de acuerdo en proponer lo contemplado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es una medida alternativa a la prosecución del proceso, y ofrecen la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes que será cancelados en un lapso de dos semanas, y en cuanto a los defendidos masculinos solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en relación a la ciudadana carmen García, quien fue objeto de engaño para guardar la moto en su casa, solicita la libertad sin restricciones, que en relación al ciudadano José Quintana, solicita medidas cautelares de presentación, ya que el mismo no se encontraba en la casa al momento del hallazgo, asimismo solicitó que continúen las investigaciones; por último solicitó copia simple de la totalidad de las actuaciones”.

Luego le fue concedida nuevamente la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “…una vez oída la propuesta de acuerdo reparatorio formulada por la defensa, solicita la medida de arresto domiciliario para los imputados masculinos”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad entre otros Como: por Hurto Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 1, con la agravante del numeral 4 del artículo 2, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, conforme al artículo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, los cuales consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.

De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que opere la prescripción. Considera quien aquí juzga, que los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que los imputados han sido autores o participes de los hechos que les imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente, por la ubicación geográfica del estado Amazonas, por lo que es necesario decretar la medida de coerción personal referida a la Detención domiciliaria, prevista en el numeral 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se equipara a una medida privativa preventiva de libertad a los imputados, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual puede ser igual o superior a los Diez (10) años, señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende, que en virtud que las penas que prevén los delitos precalificados por el Representante Fiscal, son superiores en su limite máximo a los tres años, es por lo cual no es procedente aplicar, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, solicitadas por la Defensa Privada del imputado.
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó, por cuanto e los imputados, fueron aprehendidos, a pocas horas de haber ocurrido los hechos y otros estaban siendo perseguidos por la autoridad policial, siendo estos, motivos suficientemente contundentes, para DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa pública penal de los imputados, quienes fueron traídos a este Tribunal, en tiempo hábil para ser impuestos de los hechos que se les atribuyen. Asi se decide.

Ahora bien, en virtud que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, es necesario continuar recabando los indicios y pruebas requeridos, por parte de la Representación del Ministerio, tal como se desprende en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario se decrete la continuación de la investigaciones por las reglas del Procedimiento ordinario. Asi se decide.

Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención de algunos de los imputados, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal, en cuanto a la precalificación jurídica, asi como de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos José Gregorio Quintana Martínez y Carmen Lucila García de Cumanimanca, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos con el objeto presuntamente hurtado, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en el presente asunto a los ciudadanos José Gregorio Quintana Martínez y Carmen Lucila García De Cumanimanca, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; y en el caso de los ciudadano Ismael De Jesús Farias Estrada y Pablo Ramón Aquino Ponare, por el delito de Hurto agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 1, concordado con el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos Ismael De Jesús Farias Estrada, Pablo Ramón Aquino Ponare, José Gregorio Quintana Martínez, la medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda librar oficio a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, para ejecutar la medida. CUARTO: se decreta la libertad sin restricciones a la ciudadana Carmen Lucila García De Cumanimanca, en virtud de lo cual se acuerda librar boleta de libertad. QUINTO: se acordó la solicitud de copia simple de la totalidad de las actuaciones, formulada por la defensa. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. KIRA AL ASSAD