REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001243
ASUNTO : XP01-P-2010-001243

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. KIRA AL ASSAD
FISCAL: Primero del Ministerio Público: Abog. Luis Perdomo
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Eliezer Hernández
VÍCTIMAS: LIGIA YAPUARE YAVINAPE.

IMPUTADO: MUÑOZ PEREZ JOSE RAMON.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 07 de Junio de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. NATACHA SILVA y el alguacil de Sala Leonardo Daza, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación, por causa seguida al ciudadano: MUÑOZ PEREZ JOSE RAMON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.338.202, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, fecha de nacimiento 10-06-1982, de 29 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Carabobo, casa s/n de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÌSICA Y PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 de la Ley Especial que rige la materia, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIGIA YAPUARE YAVUNAPE.


Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. Luis Perdomo, el Defensor Público Penal, abog. Eliezer Hernández, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima LIGIA YAPUARE YAVUNAPE.

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…Presento al ciudadano MUÑOZ PEREZ JOSE RAMON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.338.202, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, fecha de nacimiento 10-06-1982, de 29 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Carabobo, casa s/n de esta ciudad, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cuando los mismo recibieron llamada vía radial de la central de comunicaciones mediante el cual informaban que en el Barrio Carabobo, necesitaban la presencia policial por cuanto se encontraba un ciudadano introducido en una vivienda, rápidamente procedimos a trasladarnos hasta el lugar, donde al llegar pudimos observar en la vía pública a una ciudadana quien quedo identificada como LIGIA YAPUARE YAVINAPE,…quien nos señaló de manera inmediata que en la parte interna de su residencia específicamente en el patio se hallaba un ciudadano con un machete y quien la había amenazado y agredido físicamente causándole excoriaciones en el brazo derecho. Enseguida nos desplazamos hasta el patio donde fue localizado y dándosele captura a un ciudadano quien quedo identificado como MUÑOZ PEREZ JOSE RAMON, se le efectuó una inspección de persona de acuerdo con lo dispuesto en la norma, incautándosele para el momento un arma blanca tipo machete con cacha de material sintético de color negro, con unas inscripciones identificativas, donde se lee “BELLOTA”, a nivel de la cintura, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que consta en las presentes actuaciones. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, consistente en la Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Así mismo solicito de conformidad con el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito medida de arresto transitorio por el lapso de 24 horas. Encuadrando dichas actuaciones en los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Porte de Armas Prohibidas, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 de la Ley especial que rige la materia, y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales al imputado, quedando identificado de la siguiente manera: MUÑOZ PEREZ JOSE RAMON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.338.202, a quien se le preguntó si deseaba declarar, dijo “Si deseo declarar”, y expuso: “Yo llegué y estaba picando un pollo con un machetito, en la batea, el hijo de ella estaba tomado y me dijo que no echará la basura para acá, estaba el dueño de la residencia, ellos me estaban insultando, y yo le dije a la señora que se quedara quieta, yo camine hacia el frente como a tres metros de la señora, y ellos salieron con un machete y el hijo me dio una pedrada, y ella llegó y llamo a su hijo que es policía, yo también tengo familia, yo no me meto con usted. A preguntas de la defensa, contestó: Sobre el momento del machete que estaba haciendo: Estaba picando el pollo en la batea, estaba el hijo de la señora estaba tomando, el me dijo no botes eso para acá, el me tiro una piedra, yo me senté frente a la casa, y vienen ellos, yo me iba a meter para adentro y me agarró, y yo me entregue eso es todo”.

Luego le fue concedida la palabra a la victima ciudadana Ligia Yapuare Yavinape, titular de la cédula de identidad Nº 4.780.156, quien manifestó: Bueno de verdad a mi edad nunca había pasado por un momento tan desagradable, yo no se si es inquilino, pero siempre hablaba con el señor Luís, hable con su inquilino, ya nosotros no podemos ni sentarnos al frente, vamos a cachar quine bota tripa de pescado, se murió un gato del señor y me lo tiraron al patio, todo yo me lo he aguantado hasta ese momento, yo lo que quiero es que no se meta conmigo y con mis hijos, por el nos amenazó que nos iba a matar, yo estoy sola, porque mi esposo me abandono después de 30 años, yo he estado pasando por muchas cosas, yo lo que quiero, estábamos alerta de quien tiraba el desperdicio, yo pague doscientos para que me limpiaran el patio, y a quien vimos en ese momento fue al señor, pero yo no lo culpo que sea el de todo lo que botan, pero no quiero que agarre esa rabia de que nos iba a matar. A preguntas de la defensa, contestó: Con mi hija que diabética. Y mi hijo pequeño, y mis nietos que son pequeños. Y los vecinos que llamaron a la policía, y lo agarraron con el arma en la mano, se llevaron a mi hija inconciente que todavía esta en la clínica. Si, señalo donde estaba la herida, en el brazo. El señor José Ramón, le hizo una herida: Si en el brazo derecho, pero no fue profundo”.

Luego le fue concedida la palabra al defensor público, quien manifestó:”… Como mi defendido le asiste el derecho de la presunción de inocencia de los hechos imputados por el ministerio público en la tarde de hoy, queremos hace la siguiente observación, en el expediente no consta examen medico legal, o al menos examen ambulatorio, que demuestre que fue una herida producida por un arma, siempre en este caso es de creer lo que dice la victima, pero manifiesta mi defendido que el hijo de ella también cargaba un machete, pero la defensa observa que manifiesta una herida en la mano derecha, y una herida en el brazo derecho, siendo así hay duda en cuanto el derecho que tiene mi defendido, por cuanto el acepta que tenía un machetico que utiliza para picar pollo, y estaba picando pollo, queremos hacer esa observación para que más adelante se tome en cuenta, como el ministerio público tiene el proceso, sin asumir la responsabilidad del mismo, también por el procedimiento especial, y las demás cautelares la defensa se acoge, pero en cuanto al arresto de 24 horas, la defensa no comparte, porque privarlo de libertad por 24 horas, si esto se puede presentar con una medida cautelar, porque estaríamos sentenciando de ante mano, por lo que solicito no admita el arresto transitorio solicitado por el Fiscal, y que sea presentación cada treinta (30) días. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, y además con el objeto de asegurar la protección física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. De igual manera se debe dejar constancia, que habiendo sido aplicada las medidas cautelares de Arresto Transitorio al imputado por el lapso de 24 horas, las cuales debía haber cumplido en el Centro Estadal de detención Judicial Amazonas y que una vez cumplidas deberá continuar cumpliendo las medidas de protección y seguridad impuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5° y 6°, respectivamente, para asegurar y proteger a la mujer agredida, y a su familia, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público y que las investigaciones continúen por las reglas del procedimiento especial, contemplado en el articulo 94 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia Física y Porte de Armas Prohibidas, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 de la Ley especial que rige la materia, y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: : Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del ciudadano MUÑOZ PEREZ JOSE RAMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 17.338.202, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, y 42 de la Ley especial que rige la materia, y el delito de Porte de Armas Prohibidas artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Ligia Yapuare. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de protección y seguridad, previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° las cuales consisten en: 1.-). RESTRICCION de acercarse a la victima, ni por si ni por terceras personas 2.- PROHIBICIÓN de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. TERCERO: Se decreta medida de arresto transitorio por el lapso de 24 horas, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Especial que rige la materia, al ciudadano MUÑOZ PEREZ JOSE RAMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 17.338.202, indicándole al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, que deberá informar a este despacho, una vez que el imputado cumpla el arresto. CUARTO: Líbrese Boleta de Privación de libertad. QUINTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. KIRA AL ASSAD