REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001267
ASUNTO : XP01-P-2010-001267

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. KIRA AL ASSAD
FISCAL: Primero del Ministerio Público: Abog. Luis Perdomo
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Eliezer Hernández
VÍCTIMAS: BLANCA YOLIMAR SALAZAR GONZALEZ y el adolescente YEISON YHON EDUARDO SALAZAR.

IMPUTADO: ELKIS ARBADY SINIBA GARCIA


Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 07 de Junio de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. NATACHA SILVA y el alguacil de Sala Leonardo Daza, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación, por causa seguida al ciudadano: ELKIS ARBADY SINIBA GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 20.721.705, natural de Cararabo Estado Apure, fecha de nacimiento 09-07-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ángel Rafael Siniba (v) y de Margarita del Carmen García (v), residenciado en la Comunidad Manuare, Sector vía La Reforma, un rancho, cerca de la Bodega de un colombiano, del Municipio Atures del estado Amazonas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA YOLIMAR SALAZAR GONZALEZ, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. Luis Perdomo, el Defensor Público Penal, abog. Eliezer Hernández, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, dejándose constancia de la incomparecencia de las victimas de lo cual desconoce este Tribunal.

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…Presento al ciudadano ELKIS ARBADY SINIBA GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 20.721.705, fecha de nacimiento 09-07-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad Manuare, Sector vía La Reforma, casa s/n, del Municipio Atures del estado Amazonas, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 9-Destacamento de Fronteras N° 91-Cuarta Compañía-Cuarto Pelotón-Comando-Cataniapo N° 6, cuando los mismos en cumplimiento de funciones inherentes al Servicio de Seguridad Ciudadana, dejaron constancia que “Siendo las 17:40 horas de la tarde, de la presente fecha, se presentó en la sede del Cuarto pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 91…una persona que al efecto dijo ser y llamarse como quedo escrito: TEISON YHON EDUARDO SALAZAR, de quince (15) años de edad, el mismo manifestó que se encontraba visitando a su hermana y que había sido golpeado por el Esposo de su hermana en la Comunidad Manuare Vía Gavilán, por defenderla cuando el mismo la golpeaba con un machete, se observo que el menor de edad tenía lesiones en la parte de la cara y el cuello, ante esta situación se procedió a salir la comisión a precintada comunidad…con la finalidad de investigar la presunción de unos de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde al llegar al sitio de lo acontecido solicitamos a la ciudadana BLANCA YOLIMAR SALAZAR GONZALEZ (hermana), la misma se acerco llorando y manifestó que su esposo la había dado una cachetada y además le había dado un peinillaza en la espalda con un machete. La ciudadana manifestó que eran consecutivos los maltratos y no lo había denunciado antes por temor, debido a que su esposo le había dicho que si lo denunciaba la iba a matar. Se observó que la ciudadana tenía lesiones en la parte de la cara y en la espalda tenía la marca del peinillaza con el machete. Seguido a esto se procedió a ubicar al ciudadano ELKIS ARBADY SINIBA GARCIA, el mismo se encontraba en el baño, al salir, se le solicito su identificación y al verificar correspondía con el ciudadano, el mismo presentaba signos exteriores de nerviosismo se le manifestó que nos acompañara hasta el comando de la Guardia”. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5° y 6° ejusdem, consistente en la salida inmediata del hogar que compartía con la victima, la Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Así mismo solicito de conformidad con el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito medida de arresto transitorio por el lapso de 24 horas, así como presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 87 ejusdem, en concordancia con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Encuadrando dichas actuaciones en los delitos de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley especial que rige la materia, y Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales al imputado, quedando identificado de la siguiente manera: ELKIS ARBADY SINIBA GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.721.705, natural de Cararabo, estado Apure, fecha de nacimiento 09-07-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ángel Rafael Siniba (v) y de Margarita del Carmen García (v), residenciado en la Comunidad Manuare, Sector vía La Reforma, un rancho, cerca de la Bodega de un colombiano, del Municipio Atures del estado Amazonas, a quien se le preguntó si desea declarar, manifestando: Se deja constancia que el imputado de autos, manifestó que no tiene nada que declarar

Luego le fue concedida la palabra al defensor público, quien manifestó:”… Mi defendido goza de lo contemplado en la constitución, lo cierto es que revisando el expediente, no consta el examen aunque sea realizado por un medico general, que conste que la ciudadana Yolimar presenta herida, no consta el acta de denuncia hecha por el adolescente Yeison Yhon Salazar, solo consta el acta levantada por la guardia Nacional, en tal sentido ciudadana Juez, la defensa manifiesta como es un proceso de investigación sin que mi defendido asuma la responsabilidad, me adhiero solicitado por la Fiscalía, a excepción del arresto, por cuanto se estaría vulnerando la presunción de inocencia, y se estaría dando como cierto la investigación, por eso solicito que no se admitida el arresto transitorio. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, y además con el objeto de asegurar la protección física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. De igual manera se debe dejar constancia, que habiendo sido aplicada las medidas cautelares de Arresto Transitorio al imputado por el lapso de 25 horas, las cuales debía haber cumplido en el Centro Estadal de detención Judicial Amazonas y que una vez cumplidas deberá continuar cumpliendo las medidas de protección y seguridad impuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 3°, referida a la salida inmediata de la residencia común y las de los numerales 3° y 5°, respectivamente, para asegurar y proteger a la mujer agredida, y a su familia, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público y que las investigaciones continúen por las reglas del procedimiento especial, contemplado en el articulo 94 de la Ley Especial Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial y el delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal .Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: : Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano ELKIS ARBADY SINIBA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.721.705, natural de Cararabo, estado Apure, fecha de nacimiento 09-07-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ángel Rafael Siniba (v) y de Margarita del Carmen García (v), residenciado en la Comunidad Manuare, Sector vía La Reforma, un rancho, cerca de la Bodega de un colombiano, del Municipio Atures del estado Amazonas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de, Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley especial que rige la materia, y el delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Blanca Yulimar Salazar y Yeison Yhon Salazar. SEGUNDO: Se decreta a favor de la victima, las medidas de protección seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° las cuales consisten en: 1.-). Se le ordena al imputado, en este momento, salir de la residencia común, quien debe ir en son de paz, respeto a las personas que allí habitan y retirar sus pertenencias personales y herramientas de trabajo. 2.- RESTRICCION de acercarse a la victima, ni por si ni por terceras personas 3.- PROHIBICIÓN de que el presunto agresor, por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. TERCERO: Se decreta medida de arresto transitorio por el lapso de 24 horas, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Especial que rige la materia, al ciudadano ELKIS ARBADY SINIBA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.721.705, indicándole al Director del CEDJA, que deberá informar a este despacho, una vez que el imputado cumpla el arresto. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días, una vez cumplido el arresto transitorio. CUARTO: Líbrese Boleta de Privación. QUINTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. KIRA AL ASSAD