REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001403
ASUNTO : XP01-P-2010-001403

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. KIRA AL ASSAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Auxiliar Sexta de la Fiscalía del Ministerio Público Abog. Carmen Zulayma García.
DEFENSORA: Pública Penal Abog. Azalia Lugo.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: Alfredo Gómez, Manuel Medina Mandú y Juan Gabriel Rondón Flores.


En fecha 16 de Junio de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. Rafael Urbina Sanchez y el Alguacil de Sala Luis Alfredo Escobar, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Alfredo Gómez, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, nacido 06MAY1972, de 38 años de edad, desempleado, titular de la Cédula de Identidad N° 18.195.681, hijo de Hermino Gómez (v) y madre desconocida, residenciado en la Comunidad Caño Magua, Municipio Atabapo, pertenece al Pueblo indígena Curripaco, Manuel Medina Mandú, colombiano, natural Garza Morichal, Departamento del Guainía, República de Colombia, nacido el 17JUL1975, de 38 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana 1.823.493, divorciado, pescador, hijo de Guillermo Gabriel Medina (v) y madre desconocida, residenciado en Puerto Inirida, Departamento del Guainía, República de Colombia, pertenece al Pueblo Indígena Curripaco y Juan Gabriel Rondón Flores, venezolano, natural de Laja Pelá, Municipio Manapiare, nacido el 12ABR1986, de 24 años de edad, pescador, portador de la Cédula de Identidad N° número 18.050.082, residenciado en la Comunidad Panaven, Municipio Atabapo, hijo de Jacinto Rondon (v) y Zaida Flores (f), pertenece al pueblo indígena Piaroa., a quienes la Representación del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografías y paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal Del Ambiente; Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, contemplado e el artículo 58 ejusdem, Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6, concordado con el artículo 16 numeral 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, contemplado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abog. Carmen Zulayma García, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Yamilé Pinto, la Defensora Pública Tercero Penal, Azalia Lugo y los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas.

La Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…hizo mención al acta de fecha 15 de junio de 2010 levantada por funcionarios de la 5ta División de Infantería de Selva, de la 52 Brigada del Ejército Bolivariano, en la cual dejan constancia de un recorrido realizado el día 11JUN2010, en las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana, en donde encontraron a unas personas realizando actividades mineras y a quienes les incautaron varios objetos, y donde fueron destruidas cinco motobombas, asimismo manifestó que aunque los ciudadanos fueron detenidos el día 11 de este mes, no pudieron ser trasladados desde San Fernando de Atabapo, donde fueron detenidos hasta esta ciudad, por haber problemas meteorológicos, encuadró los hechos en los delitos de Degradación de suelos topografías y paisajes, tipificado en el artículo 43 de la Ley Penal Del Ambiente; actividades en áreas especiales y ecosistemas, contemplados e el artículo 58 ejusdem, asociación para delinquir, tipificado en el artículo 6, concordado con el artículo 16 numeral 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, aprovechamiento de cosas provenientes de delito, contemplado en el artículo 470 del Código Penal, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Siendo tres los imputados, se les separó y se hizo pasar a cada uno de ellos, posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: Alfredo Gómez, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, nacido 06MAY1972, de 38 años de edad, desempleado, titular de la Cédula de Identidad N° 18.195.681, hijo de Hermino Gómez (v) y madre desconocida, residenciado en la Comunidad Caño Magua, Municipio Atabapo, pertenece al Pueblo indígena Curripaco, quien manifestó que “si desea declarar” y expuso: “ manifestó que ellos iban en el camino a buscar Seje, y se los consiguieron en el Camino hacia la mina, y se lo llevó la comisión, que ellos solo cargaban machete y bolso, donde llevarían la fruta que recogerían”. El Fiscal y la defensa no formularon preguntas.

La ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: Manuel Medina Mandú, colombiano, natural Garza Morichal, Departamento del Guainía, República de Colombia, nacido el 17JUL1975, de 38 años de edad, portador de la Cédula de Ciudadanía Colombiana 1.823.493, divorciado, pescador, hijo de Guillermo Gabriel Medina (v) y madre desconocida, residenciado en Puerto Inirida, Departamento del Guainía, República de Colombia, pertenece al Pueblo Indígena Curripaco, “quien manifestó que no declararía”.

La ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: Juan Gabriel Rondón Flores, venezolano, natural de Laja Pelá, Municipio Manapiare, nacido el 12ABR1986, de 24 años de edad, pescador, cedula número 18.050.082, residenciado en la Comunidad Panaven, Municipio Atabapo, hijo de Jacinto Rondon (v) y Zaida Flores (f), pertenece al pueblo indígena Piaroa, “quien manifestó que no declararía”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Azalia Lugo, quien expone: “que se opone a las solicitudes fiscales, ya que en las actas se observa que en el procedimiento vieron a más de cien personas, pero no ay constancia de que persiguieran y quisieran capturarlos, y que sus defendidos pertenecen a unas pueblos indígenas y ellos se encuentran en lugares de su arraigo, y ese es su hábitat, que ellos solo cargaban herramientas para recoger seje, que los objetos que aparecen en la lista de las actas, no se señala que se le hayan incautado a su defendidos, que hay que confiar en su defendidos, que sus defendidos visten botas de caucho de color negro, no porque sean mineros, sino porque ellos caminan por ese lugar y deben protegerse de los animales salvajes, que la fiscalía solicitó la medida de privación preventiva de libertad, y esto se contradice con el convenio 190 de la OIT, y de la Ley Orgánica de Comunidades y Pueblos Indígenas, ya que estas normas establecen como prioridad la aplicación de medidas distintas al encarcelamiento, y en el caso de ser necesaria la privación preventiva de libertad, deberá hacerse en un lugar adecuado a sus costumbres, pero en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, no se respeta dicha disposición, en virtud de lo cual solicita medida cautelar de la que el Tribunal tenga a bien establecer, como podría ser presentarse en el Comando de la Guardia Nacional ubicado en San Fernando de Atabapo, asimismo que en adelante conocerá del asunto el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial Penal en materia Indígena, Florencio Silva. Luego”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como entre otros Como: Degradación de Suelos, Topografías y paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal Del Ambiente; Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, contemplado e el artículo 58 ejusdem, Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6, concordado con el artículo 16 numeral 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, contemplado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.
De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Considera quien aquí juzga, que los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que los imputados han sido autores o coparticipes de los hechos que les imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente, por cuanto los imputados no tienen residencia fija en este estado, otro motivo para decretar la medida privativa preventiva de libertad a los imputados, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es igual o superior a los tres (03) años, señalados en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende, que en virtud que las penas que prevén los delitos precalificados por la Representante Fiscal, son superiores en su limite máximo a los tres años, es por lo que es procedente aplicar, medidas Privativas a la Preventivas de libertad, solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Púbico .
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó, por cuanto los imputados, fueron aprehendidos, a pocos momentos de haberse cometido los hechos, siendo estos, motivos suficientemente contundentes, para DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal, ya que los imputados, fueron traídos a este Tribunal, en tiempo hábil para ser impuestos de los hechos que se les atribuye, cesando asi, cualquier violación del derecho a la libertad, derechos constitucionales y procesales de los imputados, que fueron alegados por la defensa pública penal en su exposición. Asi se decide.

Ahora bien, en virtud que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, es necesario continuar recabando los indicios y pruebas requeridos, por parte de la Representación del Ministerio, tal como se desprende en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario se decrete la continuación de la investigaciones por las reglas del Procedimiento ordinario. Asi se decide.

Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención de los imputados, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica, asi como de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Alfredo Gómez, Manuel Medina Mandú y Juan Gabriel Rondón Flores, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial imputa la presunta comisión de Degradación de Suelos Topografías y Paisajes, tipificado en el artículo 43 de la Ley Penal Del Ambiente; Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas, contemplados e el artículo 58 ejusdem, Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6, concordado con el artículo 16 numeral 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, contemplado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos Alfredo Gómez, Manuel Medina Mandú y Juan Gabriel Rondón Flores, la Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: líbrese boleta de privación preventiva de libertad, indicándose al Director del Centro estadal de Detención Judicial Amazonas, que deberán permanecer en la Sala de Detención Preventiva, apartado del resto de la población penal por su condición de indígenas, por cuanto no contamos un lugar de detención preventiva para los mismos. QUINTO: se acuerda la realización de un informe socio antropológico a los imputados de autos. SEXTO: se insta a la Representación Fiscal, a presentar oportunamente el acto conclusivo a que haya lugar. SÉPTIMO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. KIRA AL ASSAD