REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001427
ASUNTO : XP01-P-2010-001427
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. KIRA AL ASSAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Comisionada Cuarta de la Fiscalía del Ministerio Público Abog. Astrid Gelves.
DEFENSORA: Pública Penal Abog. Azalia Lugo.
VÍCTIMA: LILIANA GABRIELA BLANCA RIOS
IMPUTADO: JAVIER JOSE CALDERON GUEDEZ.
En fecha 18 de Junio de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. Rafael Urbina Sanchez y el Alguacil de Sala Jesús Chacón, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: JAVIER JOSE CALDERON GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.628.095, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, estado civil soltero, nacido el día 26-04-1975, de profesión u oficio taxista, hijo de José Maria calderón (v) y de Mercedes Guedez de Calderón (v), residenciado en la Urbanización San Enrique segunda Av. Casa Nº 611, al lado de la cancha central de San Enrique de esta Ciudad, casa de la familia Estela Calderón, a quien la Fiscalía Comisionada Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Liliana Gabriela Blanca.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Comisionada Cuarta del Ministerio Público, Abog. Astrid Gelves, la Defensora Pública Tercero Penal, Abog. Azalia Lugo, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas y la victima ciudadana Liliana Gabriela Blanca.
La Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 248 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: JAVIER JOSE CALDERON GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.628.095. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí en el día de hoy 16 de junio de 2010, a las 11:00 de la mañana, comparece por ante la Fiscalia la ciudadana Liliana Gabriela Blanca Ríos, con la finalidad de formular una denuncia, en tal efecto manifestó que venia a denunciar al ciudadano JAVIER JOSE CALDERON GUEDEZ, quien es el concubino de su mamá, el día de ayer a las 4:00 de la tarde, este señor la amenazó con que se las iba a pagar que me iba ir peor si yo lo denunciaba, igual fue el día lunes, la acosa amenazándola, que si sigue denunciándolo le iba ir peor, porque ella ya lo había denunciado, porque el jueves en la noche, ella se encontraba por el sector El Mangal, lo confrontó y el la atropelló con un vehiculo que él cargaba, Ford Zephir, color rojo, placa DDA-009, que la quería matar, si no es por un señor que estaba allí que se metió, el la mataba le ocasionó lesiones en las piernas, pies y glúteos, por lo que la victima se encuentra súper preocupada, ya que donde la ve la amenaza, además hace cuatro años, él la amenazó con un cuchillo, de hecho ellos tienen una caución firmada, por lo que le presento en este dia, en el expedientes ciudadana Juez, están anexas fotografías, donde se evidencian claramente las lesiones ocasionadas a la victima por este ciudadano Javier Calderón, así mismo se consignó medicatura forense. (Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Al ciudadano se le habían realizado Siete Boletas de Citación para ir a la Fiscalía Primera y no acudió a ninguna, verificada la información por esta Representación Fiscal, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta Representación Fiscal, subsume la conducta desplegada por el ciudadano: JAVIER JOSE CALDERON GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.628.095, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Liliana Gabriela Blanca, precalificación realizada al momento de su presentación en esta audiencia, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia, en cuanto al delito de amenaza, y se continué la investigación por las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como medida de coerción, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
La ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JAVIER JOSE CALDERON GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.628.095, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, estado civil soltero, nacido el día 26-04-1975, de profesión u oficio taxista, hijo de José Maria calderón (v) y de Mercedes Guedez de Calderón (v), residenciado en la Urbanización San Enrique segunda Av. Casa Nº 611, al lado de la cancha central de san enrique de esta Ciudad, casa de la familia Estela Calderón, quien debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta que “SI desea declarar”, quien manifestó: yo me encontraba el jueves de la semana pasada en el carro de mi madre trabando de taxista, tomé una carrera en Andrés Eloy Blanco, a eso de las 9 de la noche, la señora me pidió que la llevara a distintos sitios, por lo que le realicé varias carreras, una de ella fue para El Mangal, nos paramos en El Mangal, y fue cuando la señorita Liliana Gabriela, se bajó de una camioneta y me dijo así era que te quería ver y empezó a golpear al carro, le ocasionó varios daños al carro y ella agarró una piedra para agredirme a mi y me asusté y sin querer aceleré y el carro arrancó y fue cuando el carro la tumbó, pero fue un golpe pequeño, no fue nada grave y no lo hice con intensión ni adrede, fue que se me aceleró el carro, en virtud de los nervios de que Liliana me fuera a tirar la piedra y cuando esto pasó, el señor que andaba con Liliana ----me cayó a golpes, no dejó que yo le prestara auxilio, ella es la que siempre me aborda a mi, me vive amenazado de muerte hasta con policías, yo soy una persona sana, soy cristiano y no soy violento, nunca la he amenazado, en cuanto a lo del cuchillo ella entró a la habitación y me dijo que le bajara el volumen al televisor, que a ella le molestaba y que si quería hacerle algo que me parara y fuera machito y yo le dije que no iba hacer nada, porque él no es una persona, violenta pero de verdad nunca he sido violento para con ella, yo siempre he querido ayudar a Liliana. A pregunta de la Jueza, respondió: yo me asusté cuando ella se me vino encima, ya que ella agarró una piedra y me abordó; yo ahora no vivo con mi esposa después del problema del carro en El Mangal, si, después de ese problema yo me comuniqué con su mamá para preguntarle como está Liliana y que necesitaba, para comprarle sus medicinas; yo llegué con una pasajera al mangal, que fue cuando Liliana llegó y me abordó cayéndole a golpes al vehiculo; si, nosotros tenemos y una caución en la fiscalia; A pregunta de la Fiscal, respondió; yo estuve con la pasajera haciéndole las carreras por dos horas; le cobré 80 BF; el carro golpeo a Liliana por la parte de al frente; no, nunca he tenido ningún tipo de problemas, nunca he venido al Circuito. A pregunta de la defensa, respondió; si, Liliana me aruñó varias veces en la cara, y el acompañante de Liliana me dio varios golpes en la cara y me dijo que no me acercara a ella, que me iba a matar; no, después de eso no me llegó ninguna citación; después que mi mamá me dijo que habían ido dos funcionarios a la casa y después de eso yo me presenté voluntariamente a la fiscalia, sin saber lo que estaba pasando; si, yo vivía en la residencia hasta el jueves pasado. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Liliana Gabriela Blanca, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.629.863, quien manifestó: “mi mama cree ciegamente en él, él hace tiempo atrás me amenazó con un cuchillo y partió las dos puertas principales de la casa donde vivimos, él se fue una primera vez de la casa, porque él quiere tener hijos, y cuando el se fue, la señora de la casa nos dijo que no quería a Javier más en la casa, él dice que aun vive allí porque mi mamá lo mete en las noches escondida y lo saca en la mañanita, es cierto mi mama está enferma tiene dos pelotitas en los senos, y si él trabaja fuertemente como él dice, porque no le ha mandado hacer el eco mamario, que el medico le mandó hace un mes, mi papá es el que me ayuda, yo iba a la residencia del mangal a pagar una plata de unos productos, porque yo vendo Productos Ángel y fue cuando yo lo vi, y yo le dije que quería hablar con él, no quiso y yo le dije que el era un chulo y un vividor, y él se estaba burlando de mi, y donde están las heridas que yo le hice, pero en cambio yo si tengo lesiones visibles en mi cuerpo ( mostró las fotos donde se evidencia las lesiones) y si es cierto que él me buscó, pero no precisamente para preguntarme como yo estoy, si no para amenazarme y no es la primera vez que esto pasa, es por esa razón que la señora dueña de la casa no lo quiere en la casa, es por lo que solicito justicia es la tercera vez, tengo miedo que él me mate o vaya a haber un muerto. A pregunta de la Jueza respondió: el para salir con el carro tenia que dar retro; soy la hija menor; mi papá me ayuda económicamente y yo vendo mercancía y estudio porque tengo una beca que me dio la Universidad.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Azalia Lugo, quien expone: “Una ves analizado lo alegado por las partes, visto el dicho de mi defendido admite como fue la situación, lo cual manifestó que si fue agredido por la victima y que lo sucedido sucedió por negligencia de él, por otro lado la defensa se opone a la calificación hecha por la Fiscalia, en cuanto a la violencia física, ya que no es el delito por el cual fue aprehendido mi defendido, no se puede traer delitos anteriores a la audiencia de presentación, la audiencia de flagrancia son delitos por lo que se aprehende al ciudadano, por lo que el delito de violencia física no va, solo el de amenaza, además se deja constancia que mi defendido se presentó voluntariamente a la fiscalia, por tal sentido la defensa se opone al delito de violencia física, no cabe en el mismo ni la flagrancia, ya que él mismo se presentó voluntariamente ante la fiscalia, además la fiscalía se extralimita en la calificación y califica las lesiones Graves, ya que estas están enmarcadas en el delito de violencias físicas, por lo tanto tampoco cabe la calificación de lesiones graves, ya que este delito tampoco fue el por lo que detienen a mi defendido, y viendo que el término medio de la pena, no excede de los tres años, por lo que no cabe la Privativa de Libertad tal como lo solicitó la fiscal, lo que cabe aquí son las medidas de protección, y él también se siente afectado y amenazado y lo que la defensa considera que se deben imponer son medidas cautelares y medidas de seguridad, es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como entre otros tenemos: del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometidos presuntamente por el presunto agresor, en perjuicio de la presunta mujer agredida ciudadana Liliana Gabriela Blanca, lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar, para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad y establecer las responsabilidades a que haya lugar. Asi se decide.
Para continuar quien aquí decide, con la presente fundamentación, considera de mucha importancia plasmar el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se refiere al delito de VIOLENCIA FISICA:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o un sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencias a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, es concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer del delito de lesiones confirme lo previsto en este articulo corresponderá a los Tribunales de Violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Negrillas del Tribunal).
De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Considera quien aquí juzga, que los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente, por cuanto el imputado no tienen residencia fija en este estado, según lo manifestado por él en su declaración y la de la victima, y tal como lo manifestó la Representación Fiscal, al imputado se le habían librado por denuncia presentada por la victima, por el delito de Lesiones, presuntamente ocasionadas por él a la victima de autos y no acudió a las citaciones que se le libraron, tomándose esto como indicio de obstaculización de las investigaciones, siendo éstos otros motivos para decretar la medida privativa preventiva de libertad al imputado, además por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es igual o superior a los tres (03) años, señalados en el artículos 253, en concordancia con los articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se desprende, que en virtud que la pena que prevé el delito precalificado por la Representante Fiscal, como es el de LESIONES PERSONALES, contemplado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual nos remite, por ser las lesiones calificadas en el Informe Medico Forense, como Graves, al Código Penal Venezolano Vigente, en su artículo 415, referido a las LESIONES GRAVES, siendo la pena allí establecida, superior en su limite máximo a los tres años, es por lo que es procedente aplicar, al imputado en esta oportunidad, Medida Privativa Preventiva de Libertad, solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Púbico . Asi se decide.
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó, sólo en cuanto al delito de AMENAZA, precalificación esta que es derivada de las lesiones que presuntamente propinó el imputado a la presunta victima, y a raíz de ello provino, la denuncia por el delito de Amenaza, fue presentada por la victima, horas antes de ser aprehendido el imputado de marras, hecho éste que se suscitó, a pocas horas de haberse cometido los presuntos hechos, siendo estos, motivos suficientemente contundentes, para DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal, en cuanto a la declaración de aprehensión en flagrancia del imputado, por el delito de AMENAZA, quien fue traído a este Tribunal, en tiempo hábil para ser impuesto de los hechos que se le atribuyen, cesando asi, cualquier violación del derecho a la libertad, derechos constitucionales y procesales del imputado, que fueron alegados por la defensa pública penal en su exposición. Asi se decide.
Ahora bien, en virtud que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, es necesario continuar recabando los indicios y elementos de pruebas requeridos, por parte de la Representación del Ministerio, tal como se desprende en los articulos 93 y 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo por ello necesario que se decrete la continuación de la investigaciones por las reglas del Procedimiento Especial. Asi se decide.
En la presente decisión, se otorgara medida privativa preventiva de libertad, para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y para garantizar las resultas del mismo, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos de la mujer , por ser considerada la violencia en contra de la mujer, el cual constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad, garantizando además a la mujer, el respeto a su dignidad.
Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención del imputado, la intervención de la victima, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica, asi como de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas que conforman la presente causa, las actas policiales, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA. PRIMERO: califica la aprehensión flagrancia del ciudadano: JAVIER JOSE CALDERON GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.628.095, por cuanto se cumplen con los requisitos exigidos según lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Gabriela Blanca. Este Tribunal no se aparta a la imputación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el 415 del Código Penal, referido al delito de LESIONES GRAVES, presuntamente cometido por el imputado de marras, en perjuicio de la ciudadana Liliana Gabriela Blanca, realizado por el Ministerio Público en esta Audiencia de presentación. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento especial, según el artículo 94, de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se Decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto este Tribunal no se aparta a ninguna de las solicitudes planteadas por la Fiscalia del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda que se le realice evaluación Psicológica tanto a la victima como al imputado, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a quien se debe oficiar, solicitándole fije la fecha para realizar las evaluaciones correspondientes y remita mediante sus buenos oficios, los resultados de los mismos. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes notificadas en este acto de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. KIRA AL ASSAD
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