REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001408
ASUNTO : XP01-P-2010-001408

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. KIRA AL ASSAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Auxiliar Octava (Comisionada de la Cuarta) del

Ministerio Público Abog. Astrid Gelves

DEFENSORA: Público Penal Abog. Azalia Lugo

VÍCTIMA: BILMAD DEL VALLE VELAZQUEZ y LENNYS CONSUELO VELAZQUEZ SOUBLETT.

IMPUTADOS: JULIO AURELIO GIL RAMIREZ, WILCAR JOJAISER GUAPE y OSMAN JOSUE MARCANO GUEVARA.


En fecha 17 de Junio de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. José Rafael Urbina Sanchez y el Alguacil de sala Wilmar Lecis, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Omán Josué Marcano Guevara, venezolano, natural de Rio Chico, estado Miranda, nacido el 3NOV1990, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.739.949, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, hijo de Ángelo Marcano (v) y Violeta Josefina Tomaza Guevara (V), residenciado en el Barrio Carinuaguita, por el Bolsillo, entrando por la escuela Jean Piaget hacia el cerrito, casa S/N, construida con láminas Zinc, Puerto Ayacucho, teléfono 0248-686.13.25, Julio Aurelio Gil Ramírez, venezolano, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, desconoce su fecha de nacimiento, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.954.599, hijo de Julio Gil (v) y María Ramírez (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle Principal, casa /N, diagonal a la Bodega San Manuelito, Puerto Ayacucho y Wilkar Johaiser Guape, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 10AGO1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V19.805.415, solero, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Rosa Aidé Delgado (v), residenciado en el Bario Ruiz Pineda, calle Principal, casa N° 6, Puerto Ayacucho, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público le s imputa la presunta comisión de los delitos de al los ciudadanos Julio Aurelio Gil Ramírez, Wilkar Johaiser Guape y Omán Josué Marcano Guevara, por el delito de robo agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, tipificado en el artículo 286, en concordancia con el artículo 287 ejusdem; a los ciudadanos Wilkar Johaiser Guape y Julio Aurelio Gil Ramírez, el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, y al ciudadano Omán Josué Marcano Guevara, por el delito de porte ilícito de arma blanca, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las Ciudadanas Lenis Consuelo Velásquez Soublett y Vilmania del Valle Velásquez Soublett y el Estado Venezolano.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Auxiliar Octava (comisionada de la Cuarta) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Astrid Gelves, el Defensora Pública Penal, Abog. Azalia Lugo, los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas, dejándose constancia la comparecencia de las victimas de autos, Lenis Consuelo Velásquez Soublett y Vilmania del Valle Velásquez Soublett.

La Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…el día 15 del presente mes y año, en la Urbanización José María Vargas, de esta Ciudad, cuando tres ciudadanos ingresaron a la casa de las ciudadanas Vilmania del Valle Velásquez Soublett y Lenis Consuelo Velásquez Soublett, a quienes sometieron con un arma de fuego y al ver a la comisión integrada por funcionarios adscritos a la comandancia de Policía del estado Amazonas, intentaron huir por el patio de la casa y pasando la cerca perimetral que lindera con las instalaciones de la 52 Brigada de Infantería de Selva del Ejército Bolivariano, y uno de esos sujetos, de nombre Wilkar Guape, esgrimió un arma de fuego en contra de los funcionarios policiales y a los fines de defenderse el funcionario policial, le disparó con su arma de reglamento, impactándole el proyectil en la pierna del sujeto; luego de lo cual los sujetos fueron interceptados y detenidos dentro de las instalaciones del ejército, Que les fue incautada un arma de fuego tipo escopeta, marca rémington, que las víctimas manifestaron que los ciudadanos Wikar Guape y Omán Guevara, Portaban armas de fuego, y los órganos policiales están investigando actualmente para encontrar la otra arma de fuego; encuadran los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionada en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, en concordancia con el artículo 287 ejusdem; asimismo imputó a los ciudadanos Wilkar Guape y Julio Gil, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y para Marcano Guevara Omán, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.
La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le preguntó si entendió la imputación fiscal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que no desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: Omán Josué Marcano Guevara, venezolano, natural de Rio Chico, Estado Miranda, nacido 3NOV1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.739.949, ayudante de albañilería, soltero, hijo de Ángelo Marcano (v) y Violeta Josefina Tomaza Guevara (V), residenciado en el Barrio Carinuaguita, por el Bolsillo, entrando por la escuela Jean Piaget hacia el cerrito, casa S/N, construida con láminas Zinc, Puerto Ayacucho, teléfono 0248-686.13.25.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le preguntó si entendió la imputación fiscal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “no desea declarar”, se identificó de la siguiente manera: Julio Aurelio Gil Ramírez, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, desconoce su fecha de nacimiento, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.954.599, hijo de Julio Gil (v) y María Ramírez (v), albañil, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle Principal, casa /N, diagonal a la Bodega San Manuelito, Puerto Ayacucho”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle el derecho de palabra al imputado, le preguntó si entendió la imputación fiscal, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “no desea declarar”, se identificó de la siguiente manera: Wilkar Johaiser Guape, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 10AGO1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V19.805.415, solero, obrero de construcción, hijo de Rosa aide Delgado (v), residenciado en el Bario Ruiz Pineda, calle Principal, casa N° 6, Puerto Ayacucho”.
Seguidamente el Tribunal instruyó al alguacil de Sala, conducir fuera de la misma a una de las victimas, quedando en dicho recinto, la ciudadana Lenis Consuelo Velásquez Soublett a quien le concedida la palabra y procedió a manifestar que: “ esos jóvenes, los tres entraron a su casa, armados, amenizándoles, les dijeron que eso era un atraco y que si colaboran con ellos no pasaría nada, que le dijeron que buscara la plata, pero ella e decía que o tenía dinero y ellos les pedían dinero porque tenían computadoras y celulares, que ellos insistían en pedirle la plata, le preguntaban por el muchacho del JEEP, que ellos estaban pendientes de su yerno, que ella estaba en casa porque está enferma de reposo, junto a su hermana que estaba de visita y sus hijas, que ellos revisaron la casa y desordenaron la casa y seguían insistiendo en que les diera dinero, que los jóvenes se llevaron las dos computadoras de sus distintas hijas, que se llevaron un teléfono de los buenos blakc berry y un teléfono nokia, que los tenían atemorizados, que amarraron a una de sus hijas, luego amarraron a su hermana, y a otra de sus hijas. Seguidamente el Tribunal deja constancia que la ciudadana víctima reconoció a los tres ciudadanos como a as personas que ingresaron a su casa y las robaron. Luego a preguntas de la Fiscal respondió la víctima que uno de ellos cargaba un arma con una pistola larga, otro cargaba una pistola corta, y potro de ello cargaba un cuchillo plateado. A preguntas de la defensa respondió: que de su casa sustrajeron dos computadoras, dos celulares, un DVD, una cadena de oro que cargaba puesta una de sus hijas, una esclava y un anillo, y doscientos bolívares en efectivo porque le había llegado la pensión”.

Luego el Tribunal instruyó al alguacil a conducir fuera de a sala a la víctima que se encontraba dentro de la misma, e ingresó a la ciudadana Vilmania del Valle Velásquez Soublett, a quien le fue concedido el derecho de palabra y manifestó que: “ella se encontraba en el lavandero, estaba de espalda y cuando escuchó que no se moviera porque era un atraco, ella pensaba que era jugando, que luego al ver que era verdad se sorprendió, que luego la llevaron al cuarto donde tenían su hermana, que la acostaron y la pusieron boca a bajo, que ellos le preguntan a su hermana donde estaba la plata y las joyas, que les pedían que soltaran a sus sobrinas, que luego las sobrinas les pedían que dejaran quieta a su hermana y que las amarraran a ella si quería, que ellos seguían preguntando por el muchacho, porque él supuestamente tenía una plata guardada, que luego les pidieron que buscaran los teléfonos y se los entregaron, que luego ellos les preguntaban que a quien llamaron, que luego escucharon unas corneta en la parte de afuera y llegó la policía, luego de eso una de sus sobrinas se desmayó y ellos la auxiliaron, que accionaron un arma, a ella la amararon y no pudo ver a su sobrina, las dejaron amarradas y ellos se fueron por la parte de atrás y no pudieron ver cando ellos salieron. A preguntas de la fiscalía respondió la víctima que: ella vio que tres personas entraron a la casa de su hermana, que una persona le apuntó con algo como una pistola, que en el cuarto estaban dos personas uno de los cuales cargaba un cuchillo y el otro llevaba otra arma, que ella dentro de ese cuarto los vio, que ella reconocería a esas personas. A preguntas de la defensa respondió: la víctima, que ellos se llevaron de la casa dos computadoras, DVD, celulares, reloj, y doscientos bolívares en efectivo que tenían”. Luego fueron conducidas a entrar a la sala.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Azalia Lugo, quien expuso: “…que se opone a la imputación de la Fiscalía Cuarta, en virtud de las discrepancia que existen, que sus defendidos manifiestan que ellos se encontraban en la parte del monte, cuando los vieron los funcionarios policiales, que el disparo lo recibió su defendido por la parte de atrás de la pierna, que en las actas se lee que estos cargaban un arma de fuego adherida al cuerpo, que ellos huyeron hacia el ejercito porque estaban en el monte y los funcionarios policiales los querían matar, por o que prefirieron meterse al Ejercito para que estos evitaran que los mataran, que las víctimas manifiestan que a los ciudadanos les incautaron unos objetos, pero eso no dice en as actas policiales, al observar tantas discrepancias y dudas razonables se observa que sus defendidos no son responsables, lo cual va a ser probado en la investigación, que más bien se violentaron los derechos constitucionales de su defendido Guape, que no se puede precalificar el delito de porte ilícito de arma de fuego a dos de sus defendidos, ya que había una sola arma y ese delito no puede imputársele a ambas personas, por lo que en base el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, de las que el Tribual tenga a bien imponer. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como entre otros Como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, los cuales son de los denominados pruriofensivos, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286, en concordancia con el artículo 287 ejusdem; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 277 ibidem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.

De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que los imputados han sido autores o participes de los hechos que les imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los diez años señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende, que en virtud que la pena que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal es superior en su limite máximo a los diez años por lo cual únicamente no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas.
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido los hechos ilícitos y presentados ante el Tribunal en el lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus articulos 248 y 373. Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención de los imputados, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, precalificación jurídica, asi como de las medidas privativas preventivas de libertad, por parte del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Julio Aurelio Gil Ramírez, Wilkar Johaiser Guape y Omán Josué Marcano Guevara, a quienes la Fiscalía Cuarta del Misterio Público del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, imputa por el delito de Robo Agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, tipificado en el artículo 286, en concordancia con el artículo 287 ejusdem; a los ciudadanos Wilkar Johaiser Guape y Julio Aurelio Gil Ramírez, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y al ciudadano Omán Josué Marcano Guevara, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta a los ciudadanos Julio Aurelio Gil Ramírez, Wilkar Jojaiser Guape y Omán Josué Marcano Guevara, la Medida Privativa Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de Privación Preventiva de Libertad. QUINTO: Se niega la solicitud de medida cautelar formulada por a defensa. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones Constitucionales y legales correspondientes.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. KIRA AL ASSAD