REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001241
ASUNTO : XP01-P-2010-001241
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. KIRA AL ASSAD
FISCAL: Primero Comisionado de la Segunda del Ministerio Público: Abog. Luis Perdomo
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Florencio Silva.
VÍCTIMA: ZOILA IRAIDA GUTIERREZ JIMENEZ
IMPUTADO: JHON FREDDY MURCIA GOMEZ.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 07 de Junio de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, estando presentes la ciudadana Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Natacha Silva y el alguacil de Sala Daza Leonardo, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: JHON FREDDY MURCIA GOMEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nro. E-1.006.007.455, natural de Santa Isabel Departamento Tolima Colombia, fecha de nacimiento 25-01-1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización La Florida, primera transversal, casa s/n, detrás de la Cancha Deportiva, de esta ciudad, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZOILA IRAIDA GUTIERREZ.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Luis Perdomo, el defensor público primero penal Abg. Florencio Silva, el Imputado de autos previo traslado desde la Unidad de Transito Terrestre del estado Amazonas y la victima ciudadana ZOILA IRAIDA GUTIERREZ.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…Presento al ciudadano JHON FREDDY MURCIA GOMEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nro. E-1.006.007.455, natural de Santa Isabel Departamento Tolima Colombia, fecha de nacimiento 25-01-1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización La Florida, primera transversal, casa s/n, detrás de la Cancha Deportiva, de esta ciudad, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Transito Terrestre, cuando el mismo conducía un vehículo matiz, en las adyacencias de la bomba de la florida, se presentó un accidente donde resulto lesionada la ciudadana Zoila Iraida Gutiérrez, la misma ingreso al Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández, donde quedó recluida bajo observación médica, quien para el momento conducía un vehículo tipo moto, la cual fue impacta por el vehículo que conducía el ciudadano Jhon Freddy Murcia. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que no desea declarar”, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito: JHON FREDDY MURCIA GOMEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nro. E-1.006.007.455, natural de Santa Isabel Departamento Tolima Colombia, fecha de nacimiento 25-01-1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización La Florida, primera transversal, casa s/n, detrás de la Cancha Deportiva, de esta Ciudad”.

Luego le fue concedida la palabra a la victima ciudadana Gutiérrez Jiménez Zoila Iraida, titular de la Cédula de Identidad Nª 1.569.967, quien manifestó: “Lo que voy a decir es como sucedió el accidente, vengo cruzando la estatua de la loca rosa, yo vengo con mi luz de cruce, y el señor no me vio el venía conversando con otra persona, cuando veo es que el señor me vino en cima y me tiro lejos, otro colombiano que estaba presente y dijo ese es una sapa, el chamo me esta pagando y ella llamo al transito, yo me siento como amenazada por unos taxista, dijo que yo era una maldita sapa, era un colombiano que tiene un aveo blanco, es taxista, yo quedé de acuerdo con él, de que el me iba a pagar los gastos, esa moto es para llevar a mis hijos para la escuela. A preguntas de la defensa, contestó: allá en el tránsito llegamos a un acuerdo, que me iba arreglar la moto y me iba a pagar las medicinas, pero no se que pasó, me mandaron a salir y se quedaron con él. No hay preguntas por parte del Fiscal, ni del Tribunal.

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público primero penal Abg. Eliezer Hernández, quien expuso: “…Una vez leído las actas que rielan en el expediente, tomando en cuenta las circunstancias en que ocurrió el suceso, igualmente y tomando en cuenta lo dicho en el acta de inspección ocular en su aparte N° 10 (ambos que ambos conductores no tomaron medidas de seguridad al llegar a una intersección) por tal motivo solicito se siga el proceso por la vía ordinaria y me adhiero a la solicitud Fiscal de la presentación de mi representado cada 30 días. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, de las señaladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano JHON FREDDY MURCIA GOMEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nro. E-1.006.007.455, natural de Santa Isabel Departamento Tolima Colombia, fecha de nacimiento 25-01-1987, de 24 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización La Florida, primera transversal, casa s/n, detrás de la Cancha Deportiva, de esta ciudad, consistente en presentación CADA TREINTA (30) días, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: En cuanto al acuerdo reparatorio, y en vista a lo señalado por la victima que teme por su vida, debe solicitar medida de protección, por ante la Representación Fiscal. CUARTO: En esta misma oportunidad de acuerdo a la solicitud del acuerdo reparatorio, acuerdo lo solicitado tanto por la victima como el defensor del imputado, a partir de este momento queda abierto el acuerdo reparatorio, para que una vez concretado dicho acuerdo, se solicito la audiencia para homologar dicha solicitud. QUNTO: Líbrese boleta de libertad. SEXTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. KIRA AL ASSAD