REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001485
ASUNTO : XP01-P-2010-001485
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: FELIPE ORTEGA
FISCAL: Séptima del Ministerio Público: Abog. Gloarlys Pacheco.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Jesús Vicente Quilelli.
VÍCTIMA: FREDDY TORRES
IMPUTADO: JOSE VICENTE ZERPA MENDOZA.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 24 de Junio de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Johanna La Rosa y el alguacil de Sala Chacón Jesús, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano JOSÉ VICENTE ZERPA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.269.552, de nacionalidad Venezolano, nació en fecha 18/11/1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Moñito, Casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. A quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos Contra las Personas Investida de Autoridad Pública (Ultraje) y Contra el Orden Público, en perjuicio del funcionario policial Inspector Freddy Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Gloarlys Pacheco, el defensor público penal Abg. Jesús Vicente Quilelli, el imputado de autos previo traslado por parte de los funcionarios del CEDJA, solicitado por la misma Representación Fiscal y remitido a este Tribunal y a la victima Inspector Freddy Torres.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano JOSÉ VICENTE ZERPA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.269.552, de nacionalidad Venezolano, nació en fecha 18/11/1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Moñito, Casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se deja constancia que la Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos, quien manifestó que consta en actas policiales que el ciudadano imputado le manifestó palabras obscenas y de forma agresiva trato de golpear al funcionario Freddy Torres, por cuanto este lo señala de ser cómplice en un robo por una denuncia establecida por un ciudadano, de acuerdo a una investigación que se lleva por el CICPC, y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia, esta Representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impongan las siguientes medidas cautelares, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° de presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la jurisdicción, sin autorización del Tribunal. Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales y expuso:, quien manifestó lo siguiente: JOSÉ VICENTE ZERPA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.552, de nacionalidad Venezolano, natural Barquisimeto, estado Lara, nació en fecha 18/11/1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo José Vicente Escalona (f) y Esperanza Mendoza (v), residenciado en el Barrio Moñito, Avenida principal, entre la tigrera y el Moñito, frente a unos balcones que se están alquilando, casa de color verde con rosado, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice que el día 22 yo había salido a trabajar, paso por la concha acústica y esta en tránsito, me detienen por que tenía un alógeno quemado, me lo pidieron y llamo al dueño del carro, y este me lo trae, luego llegó un carro particular y me pidió que lo acompañara hasta el CICPC, le pregunte que porque y me manifestaron que allá me decían, cuando llegamos me dijeron que una señora puso una denuncia, y empezaron a darme unos golpes, luego me revisaron mis cosas personales, yo tenía en la cartera 420 bolívares fuertes, luego me metieron a un reconocimiento, se metieron cuatro y me golpearon, y me pedían que donde estaban los artefactos, le pregunte que cuando fue el robo y me dice que fue el domingo, yo le dije que tenía como testificarlo, anduve con mi novia todo el día, y en la noche estuve en la residencia Don Pancho, entre a las dos de la mañana y salí a las cinco de la mañana, y desde que yo llegue me esposaron, yo quise colaborar con ellos en todo momento, a mi me da temor que vaya a tener represarías por lo que estoy diciendo. Es todo. A preguntas a la Defensa, ¿Dónde te golpearon? El ciudadano mostró al tribunal las lesiones de los golpes en la espalda y el abdomen, ¿Cuándo ingresaste al CEDJA? A las tres de la mañana el día 23 de este mes, ¿Por qué es detenido inicialmente? Lo único que me decían tu sabes por que estas metido, y que la señora me había reconocía, y que si iba a un tribunal me iban hacer un reconocimiento e iba a ser peor, el domingo un ciudadano en la Bomba me manifestó que estaban buscando un fiat de color rojo, ¿algún momento se percato que alguien lo vio? En un momento me metieron en un cuarto con un vidrio oscuro, y que según me habían reconocido, luego me dieron golpes entraron cuatro, y me dijeron que le dijeras donde están los 25.000 bolívares. Es todo”.
Se le concede la palabra a la víctima, ciudadano TORRES LUGO FREDDY ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 11.772.438, quien manifiesta que: “…ciertamente el día 22 de junio se presentó un ciudadano que por el sector de la concha acústica se encontraba un ciudadano que tenía las mismas características de un ciudadano que le había hecho un robo, nos trasladamos hasta allá y le pedimos al ciudadano que nos acompañara hasta nuestra sede, en ningún momento lo esposamos, la llegar a la sede y le dije para esposarlo, y hubo un forcejeo, me dio en la cara, llame a otras personas y lo logramos esposar, no se hizo ningún reconocimiento, sabemos que eso no se puede hacer, eso es ilegal, a el se le hizo su oficio para el reconocimiento medico legal, y se remitieron las actuaciones, con respecto al dinero se le entrego a través de un acta al dueño de vehículo. Es todo. A preguntas de la Fiscal, ¿existió algún testigo? No, nadie vio. Es todo. A preguntas de la Defensa, ¿Cuántas personas lo llevan al CICPC? Cuatros personas, ¿Cuándo llegan al CICPC, que se hicieron los demás? Estaban haciendo otras cosas, el no estaba detenido, ¿Cuál fue el motivo que de la concha acústica se lo llevaron? El fue voluntariamente, era para ir a verificar si tenía antecedentes o estaba solicitado. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la defensa pública penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “...vista la exposición de todos y vista las situaciones que se esta presentados, con respecto al Ultraje Simple, es un delito vulnerable, susceptibles, aquí esta el dicho de mi defendido con el dicho del funcionario, no existe a quien creerle, quien se atreve contra un funcionario, no solo uno sino contra varios, si bien es cierto que un reconocimiento se encuentra prohibido por la ley sin los requisitos exigido para ello, sin embargo existen varios dichos de personas de lo ilegal que hacen, existen golpes, cachetadas, no solamente en este caso, es una cuestión que es difícil, igualmente, sobre el artículo 222 y 225, para la defensa esta fuera del ámbito jurídico, existe una sentencia vinculante de la Sala Constitucional, 16-02-2006 N°181, exp- 01-0415, extracto N°010, que aclara lo establecido para la existencia de un ultraje, son situaciones que considera la defensa que mi defendido no es culpable, no obstante hay una orden de la medicatura forense, la víctima es un funcionario del CICPC, el medico es funcionario del CICPC, mi defendido no puede tener una respuesta objetiva, a menos que el Tribunal juramente a un medico para que le revise las lesiones de mi defendido, hay que observar bien los pasos que se dieron para la detención de mi defendido, si se realiza una medicatura va a salir que no tiene lesiones, en consecuencia, solicito una libertad sin restricciones y visto el temor que tiene mi defendido, que se hace responsable al CICPC lo que le pase a mi defendido, a los fines de resguardar la integridad y vida de mi defendido. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso.
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia del imputado, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares al imputado, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso procedimiento, tal como lo contempla el articulo 256 numeral 3°, ejusdem, referida a la presentación cada Treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los articulos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ VICENTE ZERPA MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 14.269.552, de nacionalidad Venezolano, natural Barquisimeto, estado Lara, nació en fecha 18/11/1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo José Vicente Escalona (f) y Esperanza Mendoza (v), residenciado en el Barrio Moñito, avenida principal, entre la tigrera y el Moñito, frente a unos balcones que se están alquilando, casa de color verde con rosado, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se le imponen al ciudadano JOSÉ VICENTE ZERPA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.269.552, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4°, consistente en presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en un horario comprendido de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., de Lunes a Viernes y la prohibición de salida del estado, sin autorización del tribunal. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese los Oficios respectivos. Remítase en el lapso correspondiente el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítanse en el lapso establecido, las actuaciones de la presente causa, a la Fiscalía, a los fines que continúen las investigaciones
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. FELIPE ORTEGA
|