REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001486
ASUNTO : XP01-P-2010-001486

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. FELIPE ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Séptima del Ministerio Público Abog. Gloarlys Pacheco

IMPUTADO: RUSBEL ALBERTO BOSSIO URIBE
DEFENSOR: ABO. JESUS VICENTE QUILELLI
VICTIMA: ANA SINAI ORTEGA RODRIGUEZ.


En fecha 24 de Junio de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. JOHANNA LA ROSA y el alguacil Jesús Chacón, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: RUSSEL ALBERTO BOSSIO URIBE, titular de la cédula de identidad N° 21.549.262, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscal Séptima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA SINAI ORTEGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.955.954.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Gloarlys Pacheco, el defensor público penal Abg. Jesús Vicente Quilelli, el imputado de autos previo traslado y la victima ciudadana Yana Sinai Ortega Rodríguez.

La Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano RUSSEL ALBERTO BOSSIO URIBE, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.262. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos, quien manifestó que consta en actas policiales que el ciudadano imputado quien fue detenido por denuncia de la ciudadana que se encuentra como víctima, quien fue despojada de su teléfono y quien recibió llamada para citarla para la entrega del teléfono cerca del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, y siendo aprehendido el ciudadano por la investigación hecha por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, en virtud de estos hechos, los funcionarios se trasladaron al lugar y procediendo a intervenir al ciudadano y a su revisión, encontrando un teléfono con las mismas características que había dicho la ciudadana víctima en la denuncia, procediendo la aprehensión del mismo, y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA SINAI ORTEGA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°15.955.954, en consecuencia, esta Representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: RUSSEL ALBERTO BOSSIO URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.549.262, de nacionalidad Venezolano, natural Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nació en fecha 30/05/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo José Ramón Bosio (v) y Carmen Uribe (v), residenciado en el Barrio Casiquiare, por la calle nueva, casa de color azul, detrás de la Bomba de Rumeno, al lado de la Familia Tovar, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice que el teléfono que tenía se lo vendieron, se loe vendió una chamita hace como dos meses, me lo vendieron a cuarenta mil, me lo vendieron hace dos meses, y estaba bloqueado y yo lo desbloquee, ahí empezaron a mandarme mensajes. Es todo. A preguntas de la Fiscal, Que persona le vendió el teléfono? A una chamita, hace dos meses lo compré, ¿en cuanto le compraste el teléfono? En cuarenta mil, ¿usted borró los mensajes que le enviaron? Yo borré algunos, ¿desde cuando estas recibiendo los mensajes? Hace tres o cuatro meses, ¿Qué edad tiene la persona que te lo vendió? Catorce años, ¿Cómo se llama? Leonela, ¿Dónde puede ser ubicada? No se, ¿citaste a la dueña en algún sitio? Si, ella me citó a mi, frente al CICPC, es todo. A preguntas de la Defensa, ¿sabias que ese teléfono era robado? No sabía. Es todo. A preguntas de la Juez, ¿Cuándo y como desbloqueo el celular? Por que me puse a adivinar la clave, ¿Cuándo lo estaba desbloqueando vio el nombre de la dueña? Si, eso fue como para el día de las madres, yo le mandé mensajes y que si era de ella que me devolviera lo que había gastado. ¿Cuándo usted se enteró que ese teléfono era de otra persona, no llamó a la persona que le vendió el teléfono? No, por que me fui de viaje, ¿esa persona que le vendió el celular vende celular? No, ¿usted no le pidió la factura? No. Es todo”.


Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana Ana Sinai Ortega Rodríguez, quien expuso: “...yo era la persona que estaba chateando por teléfono con él, se perdió el 06/05/2010, se metieron en mi casa, yo no los vi por que estaban tapados, y yo le daba larga a eso por que los detectives que llevaban la investigación, todos los mensajes que yo le enviaba y que yo recibía los tiene el CICPC. A preguntas de la Fiscal, ¿el la citó a usted? Si un día antes, los detectives se quedaron con el teléfono, ellos se encargaron de chatear como yo y lo citaron, ¿era el mismo teléfono? Si, era el mismo, con todos los contactos, nunca aceptó, sino una vez que cayó fue por un mensaje que le envié, tres días después del robo, recibí una amenaza, me dijeron que quitara la denuncia por que iba a estar muerta al otro día, siempre pasan por mi casa tiran botellas, se llevaron las llaves de mi casa, se llevaron todo. Es todo”.

A continuación se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “...mi defendido está siendo claro, a él le vendieron el teléfono, véase lo que dice el artículo 470, en una audiencia preliminar, sería una admisión de los hechos, de tres a cinco años, no tiene antecedentes, para que quede privarlo ahorita, si posteriormente puede salir, existen otros casos el Ministerio Público pide medidas cautelares, hay una investigación previa en la casa de la víctima, si no es ahorita lo va ser dentro de dos meses, hay jurisprudencia de eso, solicito una medida cautelar para ello, se reconsidere la imposición de la medida privativa, colocarle presentación semanal, no hay una intención, la proporcionalidad del tiempo que va estar detenido, hágase la verificación en el sistema Juris 2000. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251, con la concurrencia de sus numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume la comisión hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, y otros …”, lo cual consta en actas, y se debe investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrió, presuntamente, hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende que en virtud que la pena que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal es superior en su limite máximo a los tres años únicamente no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 373. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, vista las actuaciones y elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de tal solicitud, precalificación jurídica y de la medida privativa preventiva de libertad, por parte del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de la investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano RUSSEL ALBERTO BOSSIO URIBE, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.549.262, de nacionalidad Venezolano, natural Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nació en fecha 30/05/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo José Ramón Bossio (v) y Carmen Uribe (v), residenciado en el Barrio Casiquiare, por la calle nueva, casa de color azul, detrás de la Bomba de Rumeno, al lado de la Familia Tovar, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA SINAI ORTEGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°15.955.954 SEGUNDO: Se le impone al ciudadano RUSSEL ALBERTO BOSSIO URIBE, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.262, de conformidad con el artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, líbrese Boleta de Encarcelación. TERCERO: Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. FELIPE ORTEGA