REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001487
ASUNTO : XP01-P-2010-001487
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: Abog. FELIPE ORTEGA
FISCAL: Séptima del Ministerio Público: Abog. Gloarlys Pacheco.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Jesús Vicente Quilelli
VÍCTIMA: MONICA ALEJANDRA BEDOYA CALDERON
IMPUTADO: OSCAR JAVIER CALDERON SALAZAR.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 24 de Junio de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Johanna La Rosa y el alguacil de Sala Jesús Chacón, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: OSCAR JAVIER CALDERON SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 71.382.970, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, nació en fecha 16/12/81, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Miranda, casa N° 739, de color verde con blanco y rejas color caoba, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. A quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA ALEJANDRA BEDOYA CALDERÓN .
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abog. Gloarlys Pacheco, la Defensa Pública, abog. Jesús Vicente Quilelli y el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas. Se dejó constancia la incomparecencia de la victima de autos.
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano OSCAR JAVIER CALDERON SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 71.382.970, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, nació en fecha 16/12/81, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Miranda, casa N°739, de color verde con blanco y rejas color caoba, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos, quien manifestó que consta en actas policiales que el ciudadano imputado que el mismo agredió verbalmente a la ciudadana Mónica Alejandra Bedoya Calderón, titular de la Cédula de Identidad N° C. C.1.121.817.587 y la persigue cada momento, amenazándola de muerte y le daño todos sus corotos, entre ellos, los vidrios de la vivienda donde reside la ciudadana con sus hijos, el aire acondicionado, el televisor, asimismo se establece que la ciudadana tiene miedo, por cuanto el ciudadano imputado le prometió que si lo veía con otra persona la iba a matar… y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en consecuencia, esta Representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial, y se le impongan las siguientes medidas de seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistente en la Prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de acoso, hostigamiento ni por si ni por tercera personas, así como la imposición de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, de conformidad con el artículo 92.7 ejusdem y de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, OSCAR JAVIER CALDERON SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 71.382.970, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, nació en fecha 16/12/81, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijos Ana Salazar (v) y Silverio Antonio Calderón (f), residenciado en el Barrio Miranda, casa N° 739, diagonal a la Licorería La Principal, de color verde con blanco y rejas color caoba, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.
Se le concede el derecho de palabra al defensor público quien manifestó: “…Esta representación de la Defensa sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, no me opongo a la solicitud del Ministerio Público, sólo que las presentaciones sean cada treinta (30) días, es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que el imputado ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. Asi como medidas de protección y seguridad, para garantizar los derechos y la integridad física, psíquica, sexual psicológica y patrimonial de la mujer agredida por parte del presunto agresor, de las contempladas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asi se decide.
En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el articulo 93 de la Ley Especial, en comento y en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el presente asunto seguido al ciudadano OSCAR JAVIER CALDERON SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 71.382.970, de nacionalidad Colombiano, natural de Bogota, República de Colombia, nació en fecha 16/12/81, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijos Ana Salazar (v) y Silverio Antonio Calderón (f), residenciado en el Barrio Miranda, casa N°739, diagonal a la Licorería La Principal, de color verde con blanco y rejas color caoba, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 50 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Alejandra Bedoya Calderón. SEGUNDO: Se le imponen al ciudadano OSCAR JAVIER CALDERON SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 71.382.970, Medidas de Seguridad de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistente en la Prohibición y restricción de acercarse a la mujer agredida, se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. Se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. De igual manera se le impone al imputado de marras la obligación de asistir al Instituto Nacional de la Mujer, ubicado en el estado Amazonas, para recibir orientación en materia de violencia de genero, de conformidad con el artículo 92.7 ejusdem, por lo que se ordena oficiar a IRMUJER, a los fines de que le dicte charlas de violencia de genero. De conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese los Oficios respectivos. Remítase en el lapso correspondiente el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
.Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. FELIPE ORTEGA
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