REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001488
ASUNTO : XP01-P-2010-001488

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: Abog. FELIPE ORTEGA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALIA: Séptima del Ministerio Público Abog. Gloarlys Pacheco.
DEFENSOR: Público Cuarto Penal: Abog. Jesús Vicente Quilelli


VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IRAN ENRIQUE NICOLA FIGUERA


Corresponde a este Tribunal, fundamentar los motivos de la Decisión pronunciada en fecha 24 de Junio de 2010, cuando se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Johanna La Rosa y el Alguacil Jesús Chacón, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud del Escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.346, de nacionalidad Venezolano, nació en fecha 20/06/87, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ELECTRICISTA, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle Principal, Casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIOAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDADA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Gloarlys Pacheco, el Defensor Público Penal Abog. Jesús Vicente Quilelli y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas, por parte de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
INTERVENCIÓN DEL FISCAL

El ciudadano Abog. GLOARLYS PACHECO, con su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto y expuso: “…Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional del estado Amazonas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.346, de nacionalidad Venezolano, nació en fecha 20/06/87, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle Principal, Casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos, quien manifestó que consta en actas policiales que el ciudadano imputado a consecuencia de una revisión personal por funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándole en los bolsillos dos (02) envoltorios de tirro grueso color marrón en forma de circulo contentivo en su interior una sustancia de color blanco, presunta Cocaína y en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia, esta Representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de la misma manera explicó los supuestos y etapas procesales en las cuales es posible aplicar las medidas in comento, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando los imputados en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias…en forma oral los hechos que dieron origen al presente asunto conforme a las actas policiales y demás actuaciones que constan en el expediente en el cual quedó aprehendido , se le solicitaron sus datos personales, se identificó como: IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.346, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nació en fecha 20/06/87, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, casa de color verde, al lado de la familia Medina, calle Principal, Casa s/n, hijo de Enrique Nicosia (f) y María Figuera (v); quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL, Abog. Jesús Vicente Quilelli, para exponer sus alegatos de defensa, quien lo hizo de la siguiente manera: “…Vista la imputación del Ministerio Público y todavía existe la presunción de inocencia de mi defendido, solicito una medida sustitutiva de la privación, a los fines de que mi defendido se encuentre en libertad mientras siga el proceso, ya que considero inocente del delito que se le imputa a mi defendido. Es todo”.




En este estado oída la intervención en cuanto a la presentación del imputado por parte del ciudadano Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg, Gloarlys Pacheco, la intervención del imputado y los alegatos de la defensa en la persona del Abg. Jesús Vicente Quilelli.

Concierne a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual es considerado como un delito de mayor gravedad y en contra de la humanidad de los venezolanos, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Considerando esta juzgadora que es necesario dictar en contra del imputado, IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la pena que pudiere aplicarse es mayor a tres años, y que existe el peligro latente de fuga, por la ubicación Geográfica de este estado, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252, siendo necesario para asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, debe librase BOLETA DE ENCARCELACIÓN PREVENTIVA.
De igual manera, es necesario considerar que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto ocurrió hace pocos días y es relevante e importante, que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se valora que en virtud de que la pena que prevé el delito precalificado por la Representante Fiscal, es superior en su limite máximo a los tres años no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. Así se decide.

En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido a pocos momentos de haberse realizado el hecho, es decir fue aprehendido en flagrancia, practicado por los funcionarios Actuantes.
Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. En cuanto a la etapa del proceso en que se encuentra, es necesario recalcar que se encuentra en su fase inicial, de investigación por lo cual es necesario aplicar las reglas del procedimiento ordinario, para seguir la investigación y establecer, con los resultados de dichas investigaciones las responsabilidades a que haya lugar, y se logre la finalidad del proceso, conforme al contenido de los articulos 248 y 373 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, oída la intervención en cuanto a la presentación del imputado por parte de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg, Gloarlys Pacheco, la intervención del imputado y los alegatos de la defensa en la persona del Abg. Jesús Vicente Quilelli, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al ciudadano IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.346, de nacionalidad venezolano, nació en fecha 20/06/87, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ELECTRICISTA, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, Calle Principal, Casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano IRAN ENRIQUE NICOLIA FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.835.346, de nacionalidad venezolano, nació en fecha 20/06/87, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ELECTRICISTA, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle Principal, Casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO La Secretaria

Abg. FELIPE ORTEGA