REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001490
ASUNTO : XP01-P-2010-001490
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. FELIPE ORTEGA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Séptima del Ministerio Público Abog. Gloarlys Pacheco
IMPUTADO: RUSBEL ALBERTO BOSSIO URIBE
DEFENSOR: ABO. JESUS VICENTE QUILELLI
VICTIMA: ANA SINAI ORTEGA RODRIGUEZ.
En fecha 24 de Junio de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. FELIPE ORTEGA y el alguacil DE Sala Rubén Sanchez, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: JORGE ARMANDO COLINA, IDOCUMENTADO, nacionalidad Venezolana, soltero, de 31 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/05/1979, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA COSTA COIMBRA.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Gloarlys Pacheco, el defensor público penal Abg. Jesús Vicente Quilelli, el imputado de autos previo traslado y la victima ciudadana PATRICIA COSTA COIMBRA.
La Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JORGE ARMANDO COLINA, IDOCUMENTADO, nacionalidad Venezolana, soltero, de 31 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/05/1979, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en virtud de la aprehensión de este ciudadano en el día de hoy en horas de la madrugada como a las 4.30 de la mañana, los funcionarios de la policía andaban de patrullaje y visualizan a un ciudadano que se encontraba paliando del negocio inversiones Coimbra, y se le dio la voz de alto, se le consigue una bolsa de material sintético y en ella unos zapatos y otros objetos que se detallan en el acta policial, se procedida identificar al ciudadano el cual quedo de la siguiente manera, JORGE ARMANDO COLINA, , nacionalidad Venezolana, soltero, de 31 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/05/1979, en virtud y de la denuncia que colocó la victima dueña del establecimiento Coimbra donde deja constancia que aparte de lo retenido al ciudadano se llevaron otras cosas y objetos y un dinero en efectivo y perfumes para damas, y un total de 200 pares de cholas …” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3ª y 4ª del Código Penal, por cuanto fue en horas de la madrugado y se violento los candados de la santa Maria para poder entrar al establecimiento precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete: 1°) la aprehensión el flagrancia 2°) se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3°) solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, Medida de privación de libertad de conformidad con en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: JORGE ARMANDO COLINA, cedula de identidad 16.104.256, nacionalidad Venezolana, soltero, de 31 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/05/1979, hijo de Martha Maria ramos Colina (V) y Gonzalo de Jesús Ramírez Pereira (f), residenciado en el Puente de Cataniapo, al lado de la escuela, casa de Blanca con Azul, vivo con mi suegra y mi esposa familia Tovar Chipiaje, quien manifestó: “ a las cuatro y media de la mañana me dirigía al mercado del pescado que yo trabajo como caletero, me deje venir por lo avenida Orinoco yo venia pasando por el centro comercial Coimbra y estaba unas cosas, yo no violente las puertas y yo lo que hice fue que agarre unos zapatos y otros lo metí en unos bolso y llegaron los policías y me agarraron yo le dije que yo no había agarrado nada adentro y yo me los puse porque los vi afuera eso fue lo que estaba afuera, a mi no me consiguen dentro del negocio yo no tenia nada para abrir ellos se metieron en el almacén yo asumí esa responsabilidad yo solo lo agarre porque estaban afuera, yo trabajo en el mercado del pescado de caletero. Es todo. La fiscal no pregunta. La defensa pregunta: ¿que haces en el día?“yo tengo problemas de adicción de drogas, mas trabajo en el mercado del pescado” ¿viste alguna persona que se haya metido en ese negocio? “yo soy sincero en ese sitio no había nadie por ese lugar y no vi a mas nadie Salir en de ese negocio” `¿fuiste maltratado? “no ellos me tiraron boca abajo yo andaba solo” Es todo. ”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana PATRICIA COSTA COIMBRA, quien expuso: “...“ lo que quiero decir lo que dijo el ciudadano no es cierto a el lo consiguieron dentro del negocio y el se estaba llevando no hay ni 20 metros la santa Maria estaba abierta ya se habían llevado varias mercancía se llevaron muchísima mercancía del negocio, tuvieron muchos tiempo en el negocio escogieron la mercancía y él estaba dentro del negocio, cundo la policía lo agarro, la caja registradora la violentaron con una cavilla porque se quedo dentro del negocio. Es todo. la fiscal no pregunta. La defensa pregunta ¿usted vio alguien dentro del negocio? “yo vi las cholas de él dentro del negocio él era quien estaba cargado” ¡como se entera de los hechos? “la policía me llama y me voy con mi hermana” ¿los funcionarios le comunicaron que lo consiguieron dentro del negocio? “no me dijeron solo escuché, las cholas de él estaban dentro del negocio, el tenia cajas selladas” ¿eso es un firma personal o empresa? “es una compañía hay dos socios” es todo”.
A continuación se le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “...vista la explosión de la fiscal y de mi defendido tenemos aquí una persona indigente adicto a la droga y esta persona sola no es se dice que agarro unas cosas pero de ahí a que se el autor, y mas adelante quiero solicitar en virtud que es una compañía y la victima es una persona jurídica igualmente a los fines de legitimar se como victima deben presentar; debo señalar también que dentro del expediente hasta este momento que se esta precalificando el delito de hurto calificado, no existe una inspección donde están los elementos no se puede decir solamente si que deben haber los elementos, no hay versión que vaya en contra de mi defendido lo consiguen frente al negocio y le participan, tampoco aparecen reflejado en el acta ningún elemento contundente como martillo que pueda indicar que mi defendido utilizo algún elemento para abrir la Santa Maria, creo que con las no pudo, solamente considere la privativa es muy prematura determinar una privativa cuando faltan elemento, solicito en su defecto una medida cautelar sin menos cabo que se decrete el procediendo ordinario, la situación de mi defendido es responsabilidad del Estado, necesitadas no tienen que comer, este tipo de persona no tiene antecedentes, solicito se analice la precalificación, y me llama la atención que el monto sustraídos es sumamente alto, es una cantidad exagerada, es todo. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251, con la concurrencia de sus numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como: HURTO CALIFICADOA, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente, lo cual consta en actas, y se debe investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió, presuntamente, hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende que en virtud que la pena que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal es superior en su limite máximo a los tres años únicamente no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 248 y 373. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, vista las actuaciones y elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de tal solicitud, precalificación jurídica y de la medida privativa preventiva de libertad, por parte del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JORGE ARMANDO COLINA, titular de la Cédula de Identidad V- 16.104.256, nacionalidad Venezolana, soltero, de 31 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/05/1979, hijo de Martha Maria Ramos Colina (V) y Gonzalo de Jesús Ramírez Pereira (f), residenciado en el Puente de Cataniapo, al lado de la Escuela, casa de Blanca con Azul, vive con mi suegra y su esposa, casa de la familia Tovar Chipiaje, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3ª y 4ª del Código Penal, por cuanto considera quien aquí decide, que se cumplen los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, a fin de llegar al la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta las Medidas de Privación Judicial de Libertad del ciudadano JORGE ARMANDO COLINA, cedula de identidad 16.104.256, nacionalidad Venezolana, soltero, de 31 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/05/1979, hijo de Martha Maria ramos Colina (V) y Gonzalo de Jesús Ramírez Pereira (f), residenciado en el Puente de Cataniapo, al lado de la escuela, casa de Blanca con Azul, vive con su suegra y su esposa, casa de la familia Tovar Chipiaje, por cumplirse los extremos exigidos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación CUARTO: en cuanto a las solicitudes de la defensa, se declaran sin lugar por las razones ya explanadas. QUINTO: Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. FELIPE ORTEGA
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