REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001492
ASUNTO : XP01-P-2010-001492
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: Abog. FELIPE ORTEGA

FISCAL: Quinta Auxiliar del Ministerio Público: Abog. YRAIMA AZABACHE
DEFENSOR: Público Cuarto Penal: Abog. Jesús Vicente Quilelli
VÍCTIMA: ROSA GENESIS VASQUEZ RUFO
IMPUTADA: ZULIMAR JOSEFINA RATIA TORRES.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 26 de Junio de 2010, estando debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. Felipe Ortega y el alguacil de sala Camilo Idarraga, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a la ciudadana: ZULIMAR JOSEFINA RATTIA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.105.587, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho, lugar donde nació en fecha 11-06-85, de 25 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, de estado civil soltera, hija de Carmen Torres (V) y Salivan Rattia (V), residenciada en la Urbanización el Escondido I, Casa N° 53 en esta Ciudad, a quien la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA GENESIS VASQUEZ RUFO.

Se realizó el acto estando presentes la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abog. Yraima Azabache, el Defensor Público Cuarto Penal, abog. Jesús Vicente Quilelli, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, se deja constancia la incomparecencia de la victima.
La Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana ZULIMAR JOSEFINA RATTIA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.105.587, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho, lugar donde nació en fecha 11-06-85, de 25 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, de estado civil soltera, hija de Carmen Torres (V) y Salivan Rattia (V), residenciada en la Urbanización el Escondido I, Casa N° 53 en esta Ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido a la ciudadana antes mencionada, según consta en el acta Policial de fecha 25 de junio del 2010, en la cual manifiestan los funcionarios que encontrándose de en el ejercicio de sus funciones en la oficina de atención a la victima se presento por ante ese oficina de manera voluntaria la ciudadana Zulimar Rattia, con la finalidad de averiguar sobre una denuncia interpuesta en su contra por una adolescente, se le hizo del conocimiento que la denuncia era positiva y se le informó que iba a quedar detenida a la orden del esta representación Fiscal por estar incursa presuntamente por uno de los delitos contra la persona. En la denuncia interpuesta por la adolescente Rosa Génesis Vásquez Rufo, que denuncia a la señora la cual la agredió en la noche de ese día ya que esta señora la golpeo dándole cachetadas, la jalo por el cabello tirándola en el suelo, también le aruño la cara, la tiró en un charco de agua y en ese momento pasaba un señor por el lugar el cual me iba ayudar y la señora me dio una patada en la pierna de lado izquierdo. También la mamá de esta señora agredió a mi hermana dándole un golpe en la cara, dejándole un morado en el pómulo del lado derecho, ella tiene ese problema cada vez que pasamos por la acera de frente de la casa de ellas, ellas empiezan a insultar diciéndole palabras obscenas. …” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Lesiones Personales genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete: 1°) la aprehensión el flagrancia 2°) se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3°) solicito también que sea impuestas a la ciudadana que hoy presento en este acto, Medida Sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con en los artículos 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y del articulo 376 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, todos Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona tiene derecho a ser oída…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos procesales al imputado, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó a la imputada los hechos que se atribuyen por parte del Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando la referida ciudadana en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, se identificó: ZULIMAR JOSEFINA RATTIA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.587, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho, lugar donde nació en fecha 11-06-85, de 25 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, de estado civil soltera, hija de Carmen Torres (V) y Salivan Rattia (V), residenciada en la Urbanización el Escondido I, Casa N° 53 en esta Ciudad, quien manifestó: “ no es la primera vez que pasa con ellas hace un años paso ellas agredieron a la peluquería de mi mama con piedra, yo estaba acostada en la noche se metieron con mi mama le tumbaron a la bolsa que traía comida y llego molesta a la casa y ella me dijo que las muchachas siguen con el problema y al rato viene por la otra acera y yo las llamo y ellas redijeron que no tenían nada que hablar conmigo y yo le dije que no se metieran con mi mamá, y ella me dijeron que si quería peos, peos van a tener y yo le dije que pasaba y una me da un empujón, y yo no le hago nada y la otra se me guinda y cuando me viene a dar en la cara yo le di una cachetada y ella me dijeron que no se iba a quedar así y se trajo como a 15 mujeres y con machete y tubos y una de ella entro para la casa y mi hija se orino de los nervios y la saque por la parte de atrás, y yo lo que único que les decía que eran cinco de ellas que yo las conoces y yo le digo a mi mama esto es algo que ellas tienen ese problema con nosotros yo lo que hice fue defender a mi mamá y ellas nos amenazaron, yo le di una cachetada y yo no la golpee y ni le jale los cabellos, ellas siguieron amenizándome ellas y yo tengo muchos testigos de lo que pasó. Es todo”. La fiscal no pregunta. La defensa pregunta cuales son los nombres de los testigos? “el señor Daniel Hernández jumento con su esposa, Brizaida Castillo ellos nos defendieron y llamaron a la policía”. Mi mama por ser buena nunca le pagó el vidrio. MI comadre se llama Maria López, Sobeida Briítos que fue la que se llevo la niña para la casa de ella. ¿que armas cargaban estas señoras? “machetes, tubos, estaban sus hermanas, su mama y las otros eran vecinas de ella, si yo salía hacia fuera y ellas amenazaron a mi mama y se metieron para la casa. Yo tenía que defenderme en esos momentos. Es todo”.

Como una materialización del derecho del imputado a su defensa, Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien manifestó: “…Solicito a favor de mi representado invoco los derechos constitucionales que le corresponden, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, entre ellos derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, oída la solicitud de la representación fiscal esta defensa está de acuerdo con los solicita en cuanto a las medidas cautelares de presentación cada 30 días por ante el Alguacilazgo, sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido ya que estamos en la etapa de la investigación visto que la victima fue mi defendida, estos y posteriormente el fiscal ponderara el acto conclusivo… la defensa va solicitar que se evacuen los testigos nombrados por mi defendido ante el Ministerio Público. En el tiempo correspondiente. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, en su totalidad no son suficientes estos, para presumir que la imputada ha sido autora de los hechos que le imputó el Ministerio Público.
Es de gran relevancia recalcar, que esta juzgadora, revisadas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, para solicitar la celebración de la audiencia de presentación, como bien se puede apreciar, la Representación Fiscal, imputó a la ciudadana ZULIMAR JOSEFINA RATTIA TORRES, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.
Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de la imputada a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que la ciudadana fue aprehendida a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana: ZULIMAR JOSEFINA RATTIA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.587, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho, lugar donde nació en fecha 11-06-85, de 25 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, de estado civil soltera, hija de Carmen Torres (V) y Salivan Rattia (V), residenciada en la Urbanización el Escondido I, Casa N° 53 en esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, a fin de proseguir con las investigaciones pertinentes, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de la ciudadana ZULIMAR JOSEFINA RATTIA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.587, de nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto Ayacucho, lugar donde nació en fecha 11-06-85, de 25 años de edad, de profesión u oficio Peluquera, de estado civil soltera, hija de Carmen Torres (V) y Salivan Rattia (V), residenciada en la Urbanización el Escondido I, Casa N° 53 en esta Ciudad. De conformidad con el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días. Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
El Secretario

Abg. Felipe Ortega