REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001599
ASUNTO : XP01-P-2008-001599

FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: KIRA AL ASSAD.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍ PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN CARLOS BARLETA INGRID VALENZUELA.
DEFENSORA PUBLICA TERECRA PENAL: ABOG. AZALIA LUGO
ACUSADO: JHON FREDDY ENSINOSA ALAPE
VUCTIMA: YANETH YAJAIRA BOSSIO RANGEL.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 10 de Junio de 2010, en la causa seguida al ciudadano JHON FREDDY ENSINOSA ALAPE, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.932.025, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado detrás del Rebusque Mayabiro, casa de color mandarina de esta Ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanet Yajaira Bosio Rangel, en dicha audiencia se procedió a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 2, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, indicando que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos barleta, el imputado de autos quien se encuentra en Libertad, la Defensora Pública tercera Penal, ABOG. AZALIA LUGO.

La ciudadana Jueza dio apertura al acto manifestando que en esta audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, a las partes que deben litigar de buena fe y al imputado, se les impondrá de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en su oportunidad, del procedimiento por admisión de los hechos y de las formalidades Constitucionales y procesales para declarar.

Al otorgársele la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS BARLETA, a los fines de presentación de la Acusación, señaló: “…actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano Jhon Freddy Ensinosa Alape, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.932.025, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado detrás del Rebusque Mayabiro, casa de color mandarina de esta Ciudad. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al acusado, y señala que en virtud a que la victima no se realiza el debido examen médico, es por lo que solicita no se admita el delito de Violencia Física, por lo que solo califica el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien ciudadana Jueza, la conducta del ciudadano Jhon Freddy Ensinosa Alape, figura sin lugar a dudas en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, siendo este el hecho punible que se le imputa al referido ciudadano. Ofrezco los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: La victima: 1.- YANETT YAJAIRA BOSIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.684. Expertos y Funcionarios Actuantes: 2.- Acta policial de fecha 13-09-2008, 3.- Reconocimiento Médico Legal, practicado en la persona de la ciudadana YANETT YAJAIRA BOSIO RANGEL. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ACUSO formalmente al ciudadano JHON FREDDY ENSINOSA ALAPE, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.932.025, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado detrás del Rebusque Mayabiro, casa de color mandarina de esta ciudad, por los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del imputado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico y se mantengan las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal al ciudadano Jhon Freddy Ensinosa Alape, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de concederle la palabra al acusado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Se deja constancia que el ciudadano “Jhon Freddy Ensinosa Alape, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.932.025, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado detrás del Rebusque Mayabiro, casa de color mandarina de esta ciudad, a quien se le interrogó si deseaba declarar quien manifestó lo siguiente: “no tengo nada que decir. Es todo”.


Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Yaneth Yhajaira Bosio Rangel, quien manifestó: No, no voy a declarar. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abog. Azalia Lugo, quien expuso: “…“Me opongo a que sea admitida la acusación, pues no existen elementos de convicción suficientes para acusar a mi defendido, en caso contrario que desee admitir la acusación propongo una formula a la alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del escrito acusatorio, en este sentido, revisado minuciosamente el escrito en cuestión, procede a decretar: se ADMITE PARCIALMENTE presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en causa seguida al ciudadano Jhon Freddy Ensinosa Alape, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.932.025, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado detrás del Rebusque Mayabiro, casa de color mandarina de esta ciudad, quedando desestimada la acusación por el delito de Violencia Psicológica, habiéndose admitido la acusación solo con respecto al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETT YAJAIRA BOSIO RANGEL por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple parcialmente, con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten parcialmente, tanto las pruebas testimoniales como las documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° ibidem, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo tanto, este Tribunal considera que el escrito de acusación conjuntamente con sus elementos de prueba debe ser admitido parcialmente, en virtud de no constar conjuntamente con el escrito acusatorio, la Medicatura Forense, realizada a la victima de autos, en contra del ciudadano Jhon Freddy Ensinosa Alape, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETT YAJAIRA BOSIO RANGEL.

Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos en dicho escrito acusatorio, con excepción de la prueba documental Reconocimiento Médico Legal, practicado en la persona de la ciudadana YANETT YAJAIRA BOSIO RANGEL. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 numeral 6 y 10, desestimando el delito de Violencia física, por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida Parcialmente la acusación Fiscal, la ciudadana jueza, antes de concederle el derecho de palabra a acusado, procedió realizar información de los derechos constitucionales y procesales al imputado, un resumen del motivo de la acusación, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los articulos 37, 39, 40, 42 ejusdem, y de l procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a la vez, que de ser así se le impondrá inmediatamente la pena establecida en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le interrogó sobre sus datos personales y manifestó llamarse, Jhon Freddy Ensinosa Alape, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.932.025, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado detrás del Rebusque Mayabiro, casa de color mandarina de esta ciudad, quedando desestimada la acusación por el delito de Violencia Psicológica; a lo cual el respondió libremente sin coacción alguna “SI ME ACOJO A UNA DE LAS MEDIDA ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, COMO LO ES LA ADMISION DE LOS HECHOS”.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal del acusado, para que exponga: “Visto que mi defendido se acogió a esa alternativa, solicita que las presentaciones no sean de un lapso de mayor de seis meses, pues la pena a imponer así lo abarca, por lo que solicita que dichas presentaciones sean por el lapso de Cuarenta y Cinco días.

Se le concedió el derecho de palabra a la victima: Quien manifestó que desea retirar el cargo, porque en verdad ya nosotros ya no vivimos ni nada, y que pasó lo que pasó, y pasó porque el estaba tomado, retirar eso porque él quiere trabajar, pero por estar presentándose no puede.
Vista la pena a aplicar en el delito de Violencia Psicológica, y que la ley trata de erradicar y proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psíquica, psicológica, social, patrimonial, este Tribunal, visto que el imputado admitió plenamente el hecho que le atribuyó la Representación Fiscal, en su escrito de acusación, quien aceptó formalmente en la audiencia preliminar, su responsabilidad penal, quien ha mantenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la Suspensión Condiciona del Proceso por el lapso de SEIS (6) MESES. De conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, se impone al ciudadano Jhon Freddy Ensinosa Alape, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.932.025, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado detrás del Rebusque Mayabiro, casa de color mandarina de esta ciudad, las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, y en caso de mudarse notificar al Tribunal. 2.- Presentación por ante la Unidad de Alguacilazo, cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. en virtud de lo manifestado por mis defendidos esta defensa ratifica la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la suspensión condicional del proceso, han sido concebidas como instituciones eficaces para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 42 como lo son: Que se trate de un delito leve, cuya pena no excede de tres (03) años en su límite superior; en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve, cuya pena no excede en su límite superior de 3 años de prisión, pues la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas comporta una pena de 1 a 2 años de prisión.

De conformidad con lo establecido en el extracto de La Sentencia N° 317. De fecha 28-02-07.Expediente N° 06-1367. Con Ponencia del magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ.

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad, que admitida la acusación, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, que admitidos los mismos, trae esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad, y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la segunda etapa del proceso penal o fase intermedia, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al Estado.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 numeral 2°, Se admite Parcialmente en todas y cada una de sus partes la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el art. 330 numeral 9° ejusdem a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, por ser útiles, lícitos, necesarios y pertinentes de conformidad con los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En tal sentido oída la exposición de las partes, la solicitud de suspensión condicional del proceso por parte del ciudadano acusados, de conformidad con el articulo 42 deL Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano Jhon Freddy Ensinosa Alape, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, debe cumplir por el lapso de Seis (06) Meses, las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, y en caso de mudarse notificar al Tribunal. 2.- Presentación por ante la Unidad de Alguacilazo, cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. Esta Causa no se remitirá a la Unidad Técnica de Apoyo, en virtud que sólo se remitirán a esa Unidad, para la vigilancia de las condiciones impuestas, las que sean decretadas por el lapso de un año en adelante, quedando notificadas las partes, que una vez cumplidas las condiciones impuestas, por parte del imputado, se convocará a una audiencia a objeto de verificar las condiciones impuestas y dictar los pronunciamientos a que haya lugar. QUINTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. En Puerto Ayacucho a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Diez.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD