REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001343
ASUNTO : XP01-P-2010-001343
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Kira al assad
FISCAL: Auxiliar Sexta del Ministerio Público: Abog. Carmen García.
DEFENSOR: Público Penal: Abog. Florencio Silva
VÍCTIMA: La Colectividad
IMPUTADO: EDWIN ALEXANDER MOTA.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 09 de Junio de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. NATACHA SILVA y el alguacil de Sala Leonardo Daza, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano EDUIN ALEXANDER MOTA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 20.908.190, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Carabobo, casa s/n, al lado de la Residencia Betty, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de la Colectividad.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Carmen García, el defensor publico Abg. Florencio Silva y el imputado de autos previo traslado por parte de los funcionarios del Centro de Detención Judicial Amazonas.
El Fiscal Primero del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano EDUIN ALEXANDER MOTA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 20.908.190, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Carabobo, casa s/n, al lado de la Residencia Betty, por cuanto encontrándose de guardia, recibió en fecha 09-06-2010, Oficio N° 918, de fecha 08-06-2010, procedente de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, calificándole el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, así como medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentación cada Quince (15) días, ello a fines de garantizar las resultas del proceso,. Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto sobre sus datos personales y expuso: EDWIN ALEXANDER MOTA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 20.908.190, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Carabobo, casa s/n, al lado de la Residencia Betty, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: Se deja constancia que el imputado de autos no desea declarar. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la defensa pública penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “…Sin asumir la responsabilidad de mi defendido, me adhiero a lo solicitado por el ministerio público. Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, los cuales se deben investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, como dueños de la investigación y de la acción penal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para garantizar las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia del imputado, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar medidas cautelares al imputado, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, tal como lo contemplan los articulos, 373, 253 y 256 numeral 3° ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano EDWIN ALEXANDER MOTA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 20.908.190, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Carabobo, casa s/n, al lado de la Residencia Betty, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWIN ALEXANDER MOTA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 20.908.190, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03/04/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Carabobo, casa s/n, al lado de la Residencia Betty, por lo que deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: Líbrese boleta de libertad. CUARTA: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. KIRA AL ASSAD.
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