REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001407
ASUNTO : XP01-P-2010-001407
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Abog. KIRA AL ASSAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: Cuarta Comisionada del Ministerio Público Abog. Astrid Gelves.
DEFENSORA: Público Tercera Penal: Abog. Azalia Lugo
VICTIMA: RENNI ANTONIO GUAYAMARE
IMPUTADO: JOSE LUIS PADILLA ESQUEDA
Corresponde a este Tribunal, fundamentar los motivos de la Decisión pronunciada en fecha 17 de Junio de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la Sala de Audiencias N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la solicitud Fiscal de la referida Audiencia, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. José Rafael Urbina y el Alguacil Wilmar Lecis, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud del Escrito de presentación de imputado presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, contra el ciudadano: José Luís Padilla Esqueda, venezolano, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 10ABR1969, de 41 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número 11.170.418, hijo de Félix Alberto García (v) y Bargen Yolanda Esqueda (v), vendedor de pescado, normalmente vende en la comunidad Albarical, soltero, residenciado en la Comunidad Albarical, entrada Principal, casa S/N, al lado del Restauran del Señor García, Municipio atures del estado Amazonas, a quien la Fiscalía Cuarta Comisionada del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RENNI ANTONIO GUAYAMARE.
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Comisionada de la Fiscalía Carta del Ministerio Público, Abg. Astrid Gelves, la Defensora Público Tercero Penal, Abg. Azalia Lugo, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y la Victima de autos RENNI ANTONIO GUAYAMARE.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
INTERVENCIÓN DE LA FISCAL
La ciudadana Abog. ASTRID GELVES, con su carácter de Fiscal Comisionada Cuarta del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto y expuso: “…se que recibieron actuaciones emanadas de la comandancia de Policía del estado Amazonas, en las cuales dejó constancia de la detención por parte de funcionarios adscritos a ese cuerpo de seguridad, el día 15 del presente es y año, y en el cual resultó detenido el ciudadano José Luís Padilla Esqueda, por el presunto hurto de un vehículo tipo moto, que fue sustraído de la vivienda del ciudadano Renny Antonio Guayamare, precalificó el hecho en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos, 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asiste en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de la misma manera explicó los supuestos y etapas procesales en las cuales es posible aplicar las medidas in comento, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando los imputados en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias…en forma oral los hechos que dieron origen al presente asunto conforme a las actas policiales y demás actuaciones que constan en el expediente en el cual quedó aprehendido el ciudadano José Luís Padilla Esqueda, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 10ABR1969, de 41 años de edad, cédula de identidad número 11.170.418, hijo de Félix Alberto García (v) y Bargen Yolanda Esqueda (v), vendedor de pescado, normalmente vende en la comunidad Albarical, soltero, residenciado en la Comunidad Albarical, entrada Principal, casa S/N, al lado del Restauran del Señor García, Municipio atures del estado Amazonas, quien manifestó: “ no deseo declarar”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Luego le fe concedida la palabra a la víctima, quien no hizo uso del derecho de palabra.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Luego le fue concedida la palabra a la densa, quien manifestó: “… que el ciudadano Miguel, quien puede ser ubicado en una comunidad cercana a donde él vive, le prestó la moto para venir a vender pescado en Puerto ayacucho, que él actuó de buena fe al usar esa moto, porque tenía la suya dañada, que solicita la imposición de medidas cautelares mientras se realizan las investigaciones correspondientes, no obstante propone un acuerdo reparatorio, ya que el bien jurídico es de carácter patrimonial y para lo cual ofrece mil bolívares, que pueden ser entregados a la víctima hasta el viernes de la próxima semana, para lo cual solicita la imposición de medidas cautelares. Luego e fue concedida la palabra a la víctima, quien manifestó que está de acuerdo con la propuesta de reparar con la entrega de mil bolívares, asimismo que solicita la entrega del vehículo tipo moto objeto del hurto, ya que es su medio de transporte para ir a la Universidad a estudiar, y solicita se establezca una medida que impida que el ciudadano imputado se acerque a su casa o la casa de donde se llevaron a moto”.
En este estado oída la intervención en cuanto a la presentación del imputado por parte de la ciudadana Fiscal Cuarta Comisionada del Ministerio Publico Abg. Astrid Gelves, la intervención del imputado, la intervención de la victima y los alegatos de la defensa en la persona de la Abg. Azalia Lugo, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar las resultas y la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
Es de gran importancia dejar constancia que el articulo 40 de la Ley Penal Adjetiva, establece que desde la fase preparatoria, el Juez puede aprobar acuerdos reparatorios, siempre que el hecho punible recaiga sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, el cual fue propuesto por el imputado mediante su defensa, siendo este el caso que nos ocupa, es por ello, que en la audiencia de presentación, y por cuanto no hubo oposición a dicho acuerdo reparatorio por parte del imputado ni por la Representación del Ministerio Público, el mismo se acuerda, en los términos indicados, por el imputado. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, oída la intervención en cuanto a la presentación del imputado por parte de la ciudadana Fiscal Comisionada Cuarta del Ministerio Publico Abg, Astrid Gelves, la intervención del imputado, la intervención de la victima y los alegatos de la defensa en la persona de la Abg. Azalia Lugo, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Luís Padilla Esqueda, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputa el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en virtud de la propuesta de acuerdo reparatorio por parte de la defensa, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano José Luís Padilla Esqueda, consistente en el deber de presentarse cada cinco (5) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de hoy; asimismo se le prohíbe el acercamiento al lugar de trabajo y estudio de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la advertencia que si el ciudadano imputado incumple con la oferta de entregar a cantidad de Mil Bolívares a la víctima de autos, hasta el día viernes 25 del presente mes y año. CUARTO: se insta la realización de las diligencias necesarias por parte del Ministerio Público para la pronta entrega del vehículo tipo moto objeto del hurto, ya que esta es el medio de transporte de la víctima. QUINTO: Líbrese boleta de libertad. SEXTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO La Secretaria
Abog. Kira al Assad
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