REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001409
ASUNTO : XP01-P-2010-001409

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Kira al assad
FISCAL: Auxiliar Octava Comisionada de la Cuarta del Ministerio Público: Abog. Astrid Gelves.

DEFENSORA: Pública Tercera Penal: Abog. Azalia Lugo

VÍCTIMA: La Colectividad

IMPUTADOS: Rodríguez Valdivieso Eladio Alexander, Leandro Ismael Henríquez Rodríguez y Pérez Tovar Ricardo José.


Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 17 de Junio de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, el Secretario de Sala Abog. JOSE RAFAEL URBINA y el alguacil de Wilmar Lecis, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a los ciudadanos: Rodríguez Valdivieso Eladio Alexander, Leandro Ismael Henríquez Rodríguez y Pérez Tovar Ricardo José, a quienes la Fiscalía Octava Comisionada de la Cuarta del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de la Colectividad.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Octava Auxiliar Comisionada de la Cuarta del Ministerio Publico Abg. Astrid Gelves, la defensora publica tercera penal, Abg. Azalia Lugo Silva y los imputados de autos previo traslado por parte de los funcionarios del Centro de Detención Judicial Amazonas.

La Fiscal Auxiliar Octava Comisionada de la Cuarta del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…que los ciudadanos fueron detenidos en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, y les fe hallado unos envoltorios con una sustancia de color verde, lo cual se presume es marihuana, encuadró los hechos en los delitos de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el deber de presentarse ante a Unidad de alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, con la periodicidad que indique el Tribunal.

Seguidamente el Tribunal, siendo tres los imputados, solicitó al alguacil de Sala retirar a dos de ellos y dejar sólo uno, se le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y así mismo, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Acto seguido, el Tribunal interrogó a los ciudadanos imputados sobre su identificación, quienes procedieron a hacerlo de la siguiente manera: Rodríguez Valdivieso Eladio Alexander, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 7DIC1990, de 19 años de edad, 26.013.416, hijo de Jaime Montaño (v) y Romelia Rodríguez Valdivieso (v), obrero pintando barcos de PDVSA, soltero, residenciado en Puente Cataniapo, Sector a Sabanita, el último ranchito al final de a calle, Puerto Ayacucho, quien manifestó que no desea declarar.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y así mismo, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Acto seguido, el Tribunal interrogó a los ciudadanos imputados sobre su identificación, quienes procedieron a hacerlo de la siguiente manera: Luego se identificó el ciudadano Pérez Tovar Ricardo José, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el 20ENE1992, de 18 años de edad, 20.232.755, estudiante universitario de educación física, en la Universidad Nacional Experimental Ezequiel Zamora, en el Núcleo San Fernando, hijo de carmen Judith Tovar (v) y Euclides Ricardo Pérez (v), soltero, residenciado en Sector José Antonio Páez, Sector Los Bloques, Bloque N° 5, Piso N° 2, apartamento 02-02, San Fernando de Apure, teléfono 0247-8085261, quien manifestó que no desea declarar

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y así mismo, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Acto seguido, el Tribunal interrogó a los ciudadanos imputados sobre su identificación, quienes procedieron a hacerlo de la siguiente manera: Luego se identificó el ciudadano Leandro Ismael Henríquez Rodríguez, venezolano, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 23MAR1991, de 19 años de edad, 21.549.786, trabaja como obrero pintando gabarras en PDVSA, soltero, hijo de Humberto Gregorio Henríquez (v) y Zoraida Elvidia Rodríguez López (v), residenciado en Puente Cataniapo, Av. Principal, casa S/N, color anaranjado, atrás de la Escuela Daniel Navea, teléfono 0426-7408443, quien manifestó que no desea declarar.

Se le concedió la palabra a la defensa pública penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “…que encontrándonos en la parte inicial del proceso, debe seguirse investigando, en virtud de lo cual no se opone a la continuación de las investigaciones por as reglas del procedimiento ordinario, posterior a lo cual probará la inocencia de sus defendidos y solicita que sus defendidos se les decrete medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de presentarse ante la Unidad de alguacilazgo cada 30 días, y en el caso del ciudadano Ricardo José Pérez, que el mismo se le imponga el régimen de presentación en la Ciudad de San Fernando de Apure, ya que este reside en esa Ciudad, y se encontraba en Puerto Ayacucho visitando a su madre. Es todo”.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, los cuales se deben investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, como dueños de la investigación y de la acción penal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quienes fueron aprehendidos y presentados por ante este Tribunal, en tiempo hábil, por lo cual, considera quien aquí decide, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso, asi como para garantizar las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse cometido los hechos ilícitos y presentados en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia de los imputados, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente y decretar medidas cautelares a los imputados, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, tal como lo contemplan los articulos, 373, 253 y 256 numeral 3° ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Rodríguez Valdivieso Eladio Alexander, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 7DIC1990, de 19 años de edad, 26.013.416, hijo de Jaime Montaño (v) y Romelia Rodríguez Valdivieso (v), obrero pintando barcos de PDVSA, soltero, residenciado en Puente Cataniapo, Sector a Sabanita, el último ranchito al final de a calle, Puerto Ayacucho, Leandro Ismael Henríquez Rodríguez, venezolano, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 23MAR1991, de 19 años de edad, 21.549.786, trabaja como obrero pintando gabarras en PDVSA, soltero, hijo de Humberto Gregorio Henríquez (v) y Zoraida Elvidia Rodríguez López (v), residenciado en Puente Cataniapo, Av. Principal, casa S/N, color anaranjado, atrás de la Escuela Daniel Navea, teléfono 0426-7408443 y Pérez Tovar Ricardo José, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el 20ENE1992, de 18 años de edad, 20.232.755, estudiante universitario de educación física, en la Universidad Nacional Experimental Ezequiel Zamora, en el Núcleo San Fernando, hijo de carmen Judith Tovar (v) y Euclides Ricardo Pérez (v), soltero, residenciado en Sector José Antonio Páez, Sector Los Bloques, Bloque N° 5, Piso N° 2, apartamento 02-02, San Fernando de Apure, teléfono 0247-8085261, respectivamente, a quienes la fiscalía Cuarta del Misterio Público del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, les imputa por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos Rodríguez Valdivieso Eladio Alexander y Leandro Ismael Henríquez Rodríguez, la medida cautelar consistente en el deber de presentarse ante a Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, a partir del día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo acto la ciudadana Jueza le informó a los ciudadanos imputados sobre las consecuencias del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: se decreta al ciudadano Pérez Tovar Ricardo José, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el 20ENE1992, de 18 años de edad, 20.232.755, estudiante universitario de educación física, en la Universidad Nacional Experimental Ezequiel Zamora, en el Núcleo San Fernando, hijo de carmen Judith Tovar (v) y Euclides Ricardo Pérez (v), soltero, residenciado en Sector José Antonio Páez, Sector Los Bloques, Bloque N° 5, Piso N° 2, apartamento 02-02, San Fernando de Apure, teléfono 0247-8085261, la medida cautelar consistente en el deber de presentarse ante a Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, cada treinta (30) días, a partir del día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, para que proceda a registrar las presentaciones del imputado e informar al Tribunal sobre dichas presentaciones, cada Treinta días. Asimismo el mencionado ciudadano Pérez Tovar Ricardo José, deberá presentar ante este Tribunal su constancia de estudios en el lapso de un (1) mes. Para lo cual se acuerda librar la comunicación correspondiente. QUINTO: Líbrese boleta de libertad. SEXTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. KIRA AL ASSAD.