REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001426
ASUNTO : XP01-P-2010-001426
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: Kira al assad
FISCAL: Auxiliar Octava del Ministerio Público: Abog. Astrid Gelves.
DEFENSORA: Pública Tercera Penal: Abog. Azalia Lugo
VÍCTIMA: La Colectividad
IMPUTADO: CARLOS JOAQUIN ARROYO ORTA.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada cuando en fecha 17 de Junio de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 2, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. JOSE RAFAEL URBINA y el alguacil de Wilmar Lecis, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano Carlos Joaquín Arroyo Orta, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 7MAR1987, de 23 años de edad, obrero en un autolavado por la avenida principal de Andrés Eloy Blanco, denominado “Multi Servicios Olmar”, titular de la cédula de identidad número V18.505.422, hijo de Carlos Arroyo (v) y de Eugenia Orta (f), casado, residenciado en el barrio Atabapo, bajando la cacha, casa S/N, Puerto Ayacucho, teléfono 0248-521.38.64, a quien la Fiscalía Comisionada Cuarta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Octava Auxiliar Comisionada de la Cuarta del Ministerio Publico Abg. Astrid Gelves, la defensora pública tercera penal, Abg. Azalia Lugo Silva y el imputado de autos previo traslado por parte de los funcionarios del Centro de Detención Judicial Amazonas.
La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…quien relató la forma en que ocurrieron los hechos que originaron la presente causa, los cuales ocurrieron el día 16 del presente mes y año, en la calle principal del Barrio Atabapo de esta ciudad, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas observaron a un ciudadano en extraña actitud, por lo que le indicaron que le procederían a realizar una inspección de personas, a lo cual este ciudadano reaccionó de manera violenta y expresando palabras obscenas en contra de los funcionarios, y una vez revisado se pudo encontrar dos envoltorio de material sintético, contentivos en su interior de una sustancia de olor penetrante, que se presume era cocaína; encuadró los hechos en los delitos de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el deber de presentarse ante a Unidad de alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, con la periodicidad que indique el Tribunal”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y así mismo, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Acto seguido, el Tribunal interrogó a los ciudadanos imputados sobre su identificación, quienes procedieron a hacerlo de la siguiente manera: Carlos Joaquín Arroyo Orta, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 7MAR1987, de 23 años de edad, obrero en un autolavado por la avenida principal de Andrés Eloy Blanco, denominado “Multi Servicios Olmar”, titular de la cédula de identidad número V18.505.422, hijo de Carlos Arroyo (v) y de Eugenia Orta (f), casado, residenciado en el barrio Atabapo, bajando la cacha, casa S/N, Puerto Ayacucho, teléfono 0248-521.38.64, quien manifestó que no declararía”
Se le concedió la palabra a la defensa pública penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “…encontrándonos en la parte inicial del proceso, debe seguirse investigando, en virtud de lo cual no se opone a la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, posterior a lo cual probará la inocencia de sus defendidos y solicita que sus defendidos se les decrete medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días ”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, los cuales se deben investigar, por parte de la Representación del Ministerio Público, como dueños de la investigación y de la acción penal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los cuales arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendido y presentado por ante este Tribunal, en tiempo hábil, por lo cual, considera quien aquí decide, que es procedente que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para garantizar las resultas del mismo. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia, la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público, decretar la aprehensión en flagrancia del imputado, continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente y decretar medidas cautelares a los imputados, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, tal como lo contemplan los articulos, 373, 253 y 256 numeral 3° ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Carlos Joaquín Arroyo Orta, a quien la Fiscalía Cuarta del Misterio Público del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, imputa por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se decreta al ciudadano Carlos Joaquín Arroyo Orta, la medida cautelar consistente en el deber de presentarse ante a Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, a partir del día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de libertad. QUINTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. KIRA AL ASSAD.
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